REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003989
ASUNTO : RP01-P-2011-003989

Vista la solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que realizara el ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ, quien figura como imputado en la presente causa; este Tribunal Primero de Control, observa:

Consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 19-09-2011, se decretó en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 313, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido más de los tres (03) meses fijados, para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.824.786, nacido en fecha 12-05-79, de profesión u oficio transportista, casado, natural de Cumaná, hijo de Gloria Brito y Alirio Marcano, y residenciado en la urbanización El Bosque, manzana H, casa N° 13, Quinta Cristo de Jose, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7792628; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RINCONES; CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar del imputado antes nombrado. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a la defensa y al imputado supra señalado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que sean agregados a la causa principal, ya que la misma se encuentra por ante ese Despacho Fiscal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN