REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004428
ASUNTO : RP01-P-2011-004428

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:20 a.m., en virtud de la prolongación de la audiencia pautada en las causas N° RJ01P2002000235 y RP01P2011003402, se constituyó en la sala 3-A en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil de sala ciudadano LUÍS LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente Causa signada RP01-P-2011-0004428, en contra del ciudadano al imputado FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.218, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt Y Iraima Limpio, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa numero 27, de esta cuidad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR ROMERO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA, el Defensor Privado ABOG. FERNANDO CARVAJAL, el imputado de autos, previo traslado del IAPES. NO compareciendo la víctima de autos, aun y cuando consta en autos su debida citación. En este estado, las partes manifiestan al tribunal que dada la incomparecencia de la víctima, en reiteradas oportunidades, para la celebración del presente acto, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este tribunal y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por la fiscal del ministerio público, de conformidad con las previsiones del artículo 118 del COPP, en su reforma.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 16-11-11, la cual corre inserta a los folios 44 al 53 del expediente, en contra del ciudadano FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.218, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt Y Iraima Limpio, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa numero 27, de esta cuidad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR ROMERO; por los hechos ocurridos en fecha 16-10-2011, cuando funcionarios de IAPES detuvieron al mencionado ciudadano en la avenida panamericana, quien al notar la presencia policial y emprendió veloz huida y fue señalado por la victima, VICTOR EDUARDO ROMERO, como la persona que lo había atracado con un arma de fuego, siendo alcanzado a la altura del barrio Venezuela, y al revisarlo conforme al 205 y 206 del código orgánico procesal penal, se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, y un celular el cual fue señalado como de su propiedad, por la victima. Solicitó se admita la acusación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y se ordene el enjuiciamiento del imputado ampliamente identificado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal y revisadas las presentes actuaciones, se opone a la admisión de la acusación por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia insisto en que debe ser revisada la medida privativa de libertad que fuere impuesta a mi defendido, toda vez que del escrito acusatorio se desprende que estamos solo ante la versión de los funcionarios, de la victima, quien no ha asistidos a los llamados del tribunal. En caso de que el ciudadano Juez no comparta el criterio de la defensa, esta hace suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en atención al principio de comunidad de la prueba. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.218, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt Y Iraima Limpio, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa numero 27, de esta cuidad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR ROMERO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 16-10-2011, cuando funcionarios de IAPES detuvieron al mencionado ciudadano en la avenida panamericana, quien al notar la presencia policial y emprendió veloz huida y fue señalado por la victima, VICTOR EDUARDO ROMERO, como la persona que lo había atracado con un arma de fuego, siendo alcanzado a la altura del barrio Venezuela, y al revisarlo conforme al 205 y 206 del código orgánico procesal penal, se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, y un celular el cual fue señalado como de su propiedad, por la victima. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 49 al 51, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado, de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.218, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt Y Iraima Limpio, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa numero 27, de esta cuidad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR ROMERO; conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.218, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-06-1989, hijo de los ciudadanos Jesús Betancourt Y Iraima Limpio, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa numero 27, de esta cuidad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR ROMERO; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda; En consecuencia este tribunal DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le revise la medida privativa de libertad de Libertad que pesa sobre el imputado FELIX ALEJANDRO LIMPIO LIMPIO. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman siendo las 10:50 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ