REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000508
ASUNTO : RP01-P-2012-000508

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día lunes Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 4:10 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y de los Alguaciles ALEX SALAZAR y JOSÉ RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000508, seguida en contra de los ciudadanos YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.373, nacida en fecha 19/11/1991, de estado civil soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, desempleada, hija de Concepción González, residenciada en Miramar, Antillano, casa S/N, cerca del Tanque como a 10 casas del Bodegón de Miramar, Cumana, Estado Sucre, Teléfono de hermana: 0414-838.84.83, y JOSE DAVID GARCIA VEGAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.819, nacido en fecha 10/07/1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Marisol García Vegas y Francisco Ramón Gómez (fallecido), residenciado en Miramar, Antillano, casa N° 110, como a 50 metros del Tanque de INOS, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0426-303.63.59. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Nº 05, ABG. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Nº 05, ABG. MARIANA ANTON; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.


DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ y JOSE DAVID GARCIA VEGAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 11/02/2012 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, funcionario LEONEL FUENTES, adscrito a la Coordinación de patrullaje y Vigilancia Vial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, adscrito al IAPES, se encontraba de servicio en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en la Unidad motorizada M-178, en compañía del oficial KELVIS ROMERO, quien conducía la unidad motorizada M-165, cunado efectuaban recorrido cerca de la sede de la empresa SEVENCA entre Avenida Gran mariscal y calle Bolívar, de esta ciudad, observaron a dos personas que se desplazaban a pie por el sector, estos al notar la presencia policial en el lugar, emprendieron veloz carrera, bajo mucho nerviosismo, viendo tal actitud, dándoles la voz de alto, la cual ellos no acatan, procediendo a emprender persecución a los mismos, logrando darle captura unos metros mas adelante, seguidamente se identifican como funcionarios policiales, pudiendo observar que se trataban de una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino, quien portaba en su poder una cartera de color blanco, de material de cuero, informándole los funcionarios que si portaban algún objeto de interés criminalistico, que lo mostraran, manifestando los mismos no poseer nada, es cunado en ese momento se presenta al lugar donde se realizaba el procedimiento una ciudadana quien se identifico como KIMBERLYN YUNESKA COLMENARES VILLAHERMOSA, indicando y señalando a las personas que se encontraban en el lugar, como los que momentos antes, le habían despojado de una cartera de color blanco, de material de cuero, contentivo de material de uso personal, pertenencias y documentos personales, cuando esta se desplazaba por la Calle Bolívar cerca del Cerro de Pan de Azúcar, de esta ciudad, señalando la cartera que portaba la persona de sexo femenino, como de su propiedad, una vez escuchado lo planteado por la ciudadana, proceden los funcionarios policiales como medidas de seguridad, a efectuarle una revisión corporal, amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo, quedando detenidos y siendo puesto a la orden del Ministerio Público, siendo identificados como YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, y JOSE DAVID GARCIA VEGAS. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, y JOSE DAVID GARCIA VEGAS, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de KIMBERLYN YUNESKA COLMENARES VILLAHERMOSA. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE DAVID GARCIA VEGAS, quien manifestó: Nosotros estábamos bebiendo en el monumento y cuando nos íbamos para la casa estábamos rascadísimos y YIRVANYS me dijo párate ahí y yo me pare y ella se bajo y le quitó la cartera a una mujer, y me dijo dale, dale, y nos montamos y nos fuimos y luego andabamos por la casa y YIRVANYS escondió la cartera y después cuando íbamos por la calle bolívar nos paro la policía y nosotros no teníamos nada ahí y paso la chama y dijo que nosotros la habíamos robado, ella dijo que eran los de una moto negra y nosotros no teníamos la cartera y los policías nos pidieron la cartera y ella dijo que la tenia otra persona, la buscaron y los policías llegaron agarraron la cartera y se la llevaron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó: Lo que cometimos fue por que estábamos rascados y no sabía lo que hacíamos. Estábamos pasados de curdas y yo tenía tiempo si beber.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto no se opone a la solicitud Fiscal hago oposición a la misma por considerar que no ha sido individualizada la conducta desplegada por cada uno de mis representados por lo que a criterio de la Defensa no esta satisfecho el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ordinal 3 del mismo articulo se observa al folio 14 del presente asunto que cursa oficio mediante el cual se evidencia que mis representados no presentan registros policiales por cuanto los mismos tienen residencia fija en el país por lo que no existe peligro de fuga y por ende no esta cubierto el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni el articulo 251 ejusdem por lo que pido al Tribunal les decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan diligencias por practicar.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de KIMBERLYN YUNESKA COLMENARES VILLAHERMOSA, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 11 de Febrero de 2012. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Vial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, adscrito al IAPES, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ y JOSE DAVID GARCIA VEGAS. Folio 2 y vuelto. Acta de Entrevista de la ciudadana KIMBERLYN YUNESKA COLMENARES VILLAHERMOSA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en el cual resulto ser victima. Al folio 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, dejándose constancia que se colecto: Una cartera de color blanco, contentivo de lo siguiente: un envase de plástico de color blanco, contentivo de crema exfoliante marca STANHOME; un tubo de crema hidratante para manos, de color rosado, Marca AVON, un frasco de material de vidrio transparente, contentiva de una sustancia liquida aromática (colonia) marca XIANA, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana KIMBERLYN YUNESKA COLMENARES VILLAHERMOSA, n° 18.417.851, un monedero de color rojo, de material plástico. Al Folio 07 y vto. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y la evidencia incautada y la recepción de las personas detenidas. Al folio 8. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se dejan constancia del traslado de la comisión al lugar de ocurrencia del hecho. Al folio 11. Acta de Inspección n° 0413 de fecha 12/02/2012 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al lugar de ocurrencia de los hechos. Al folio 12. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 073 de fecha 12/02/2012 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a una cartera para damas elaborada en material sintético de colore blanca sin marca aparente; Al folio 13 Memorandum N° 9700-174-SDC-0302, del área Técnica del CICPC, donde se dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.373, nacido en fecha 19/11/1991, de estado civil soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, desempleada, hija de Concepción González, residenciada en Miramar, Antillano, casa S/N, cerca del Tanque como a 10 casas del Bodegón de Miramar, Cumana, Estado Sucre, Teléfono de hermana: 0414-838.84.83 y JOSE DAVID GARCIA VEGAS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.819, nacido en fecha 10/07/1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Marisol García Vegas y Francisco Ramón Gómez (fallecido), residenciado en Miramar, Antillano, casa N° 110, como a 50 metros del Tanque de INOS, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0426-303.63.59; de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de KIMBERLYN YUNESKA COLMENARES VILLAHERMOSA. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se deja constancia que la imputada YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ solicitó al Tribunal ser recluida en la sede del internado judicial de cumana, por lo que este Tribunal escuchada su solicitud la acuerda. Líbrese boleta de encarcelación para el imputado JOSE DAVID GARCIA VEGAS dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación para la imputada YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ dirigida al Internado Judicial de Cumaná, adjunta a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que traslade a la imputada YIRVANYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, sitio donde quedará recluida a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA