REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004397
ASUNTO : RP01-P-2008-004397

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 9:15 am, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, secretario de sala y el alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-004397, seguida contra el ciudadano PEDRO LUIS BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Defensora Pública Primera Abg. LUISANNI COLON, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. MARYEMMA FIGUEROA Y el imputado de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-01-2009, el cual cursa a los folios 23 al 35 de la causa y acusó formalmente al ciudadano PEDRO LUIS BETANCOURT quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V –16.142.157, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-08-79. De profesión Vigilante del bingo Cumaná, residenciado en Brisas del Golfo, frente a la plaza, casas N° 146, de esta ciudad, por la presunta comisiòn del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su acusación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al ciudadano PEDRO LUIS BETANCOURT, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer, expresando lo siguiente: No tener nada que decir.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. LUISANNI COLON quien expuso: esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el ministerio publico, y lo expuesto por mi defendido, solicita no sea admitida la acusación fiscal, por no reunir los requisitos del 326 del COPP, en caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa hago mías cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público, no obstante, ciudadana Juez este cuestionamiento que hace la defensa no impide que mi defendido pueda o no admitir los hechos, en cuanto a la comisión del referido delito al momento en el cual usted le imponga una de las fórmulas alternativas al proceso que corresponda en estos momentos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y la defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos suscitados en fecha 03-10-2008, siendo aproximadamente en las seis horas con treinta minutos de la tarde, los funcionarios Jesús Lista, adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicios en la Estación de Servicios el Águila, en el momento que se presentó un ciudadano e nombre PEDRO LUIS BETANCOURT, en estado de ebriedad, con actitud agresiva vociferando palabras obscenas contra el funcionario, intentando despojarlo de su arma de reglamento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en los folios 34 al 35. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado PEDRO LUIS BETANCOURT, quien expuso de manera libre y espontánea, no encontrándose sometido a coacción o apremio alguno: deseo admitir los hechos, solicito se me suspenda el proceso. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del acusado ciudadano PEDRO LUIS BETANCOURT, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, nacido en fecha 13-08-79, titular de la cedula de identidad numero V –16.142.157, de 32 años de edad, de profesión Infante de marina, residenciado en Brisas del Golfo, frente a la plaza, casas N° 104, frente la plaza de esta ciudad, teléfono 02938086046; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PLAZO DE UN AÑO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. en tal sentido se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicada en esta ciudad de Cumaná, debiendo cumplir las condiciones que le establezca dicha unidad; 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado PEDRO LUIS BETANCOURT, quien manifestó: me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me han sido impuestas. Seguidamente la Juez toma la palabra y ordena se libre oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión ubicada en esta ciudad de Cumaná, a los fines de remitirle adjunto copia certificada de la presente acta, para que designe el delegado de prueba correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO