REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 1 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002230
ASUNTO : RP01-P-2006-002230



SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
SUISPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



Constituido el día de hoy, primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:30 de la tarde, en la sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2006-002230. seguida en contra del imputado YHONLLYS VIVENES GALANTON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.007, nacido en fecha 10/09/1983, hijo de Elizabeth Galantón y Luís Enrique Vivenes, residenciado, en la Urbanización Villa Campestre, Calle 08, casa pintada de color azul con rejas pecho de paloma Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUÍS ARMANDO RIVAS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la defensora pública séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la defensa pública quinta, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 01/09/20006 el cual cursa a los folios 35 al 37 de la causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26/10/2005. cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el adolescente Luís Armando Rivas Vásquez, se encontraba jugando Football con unos amigos y como estaba cansado, se dirigió a la residencia del imputado Jhonllys Luís Vivenes Galantón, a pedirle un vaso de agua, pero como éste se encontraba molesto, el mencionado adolescente se la pidió a la mujer del imputado, y cuando éste viene con el vaso de agua, su marido se lo quita y le manifestó a Luís Armando Rivas, que fuera a tomar agua a su residencia, se la tiró encima, le dijo groserías, y lo agarró por el cuello, lo zarandeo y luego éste sale corriendo y llorando todo asustado para su casa, y acusó formalmente al ciudadano YHONLLYS VIVENES GALANTON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.007, nacido en fecha 10/09/1983, hijo de Elizabeth Galantón y Luís Enrique Vivenes, residenciado, en la Urbanización Villa Campestre, Calle 08, casa pintada de color azul con rejas pecho de paloma Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: Solo quiero manifestar que Yhonllys y yo, hicimos las pases. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YHONLLYS VIVENES GALANTON, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: Yo y el joven Luís Rivas, volvimos a ser amigos. Es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hago oposición a la misma. Así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado YHONLLYS VIVENES GALANTON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.007, nacido en fecha 10/09/1983, hijo de Elizabeth Galantón y Luís Enrique Vivenes, residenciado, en la Urbanización Villa Campestre, Calle 08, casa pintada de color azul con rejas pecho de paloma Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano LUÍS ARMANDO RIVAS, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano YHONLLYS VIVENES GALANTON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.007, nacido en fecha 10/09/1983, hijo de Elizabeth Galantón y Luís Enrique Vivenes, residenciado, en la Urbanización Villa Campestre, Calle 08, casa pintada de color azul con rejas pecho de paloma Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano LUÍS ARMANDO RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 26/10/2005. cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el adolescente Luís Armando Rivas Vásquez, se encontraba jugando Football con unos amigos y como estaba cansado, se dirigió a la residencia del imputado Jhonllys Luís Vivenes Galantón, a pedirle un vaso de agua, pero como éste se encontraba molesto, el mencionado adolescente se la pidió a la mujer del imputado, y cuando éste viene con el vaso de agua, su marido se lo quita y le manifestó a Luís Armando Rivas, que fuera a tomar agua a su residencia, se la tiró encima, le dijo groserías, y lo agarró por el cuello, lo zarandeo y luego éste sale corriendo y llorando todo asustado para su casa, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 37 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL COPP
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, al acusado YHONLLYS VIVENES GALANTON, expone: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos”.


INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hago objeción a la medida solicitada y acepto las disculpase.

INTERVENCIÓN FISCAL
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano YHONLLYS VIVENES GALANTON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.315.007, nacido en fecha 10/09/1983, hijo de Elizabeth Galantón y Luís Enrique Vivenes, residenciado, en la Urbanización Villa Campestre, Calle 08, casa pintada de color azul con rejas pecho de paloma Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano LUÍS ARMANDO RIVAS, y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano YHONLLYS VIVENES GALANTON. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado YHONLLYS VIVENES GALANTON. Se decreta el cese de la medida cautelar, consistente en presentación, por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo, de este sede judicial. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:22
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA