REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de febrero de 2012
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-00 4679
ASUNTO: RP11-P-2011-004679


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Quien actualmente preside este despacho, observa que en fecha 25 de Enero de 2012, el tribunal se constituyó en la sala de audiencias a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar fijado en la presente causa.

Una vez constituido el tribunal, la misma se difiere por cuanto el Ministerio Público, ejerce acción de Amparo Constitucional, contra la decisión de Tribunal de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar por considerar el Tribunal estaban dadas las condiciones para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, acción de amparo de la cual desiste en fecha 26-01-2012, es decir, al día siguiente de la convocatoria par celebrar el acto de audiencia preliminar.

Cabe señalar que en esa oportunidad (25-01-2012) la defensa privada solicita sea revisada la medida de coerción que pesa sobre los imputados, y el tribunal consideró procedente pronunciarse en la próxima oportunidad, acordándose para el día 09-02-2012 a las 2:00 pm.

En la siguiente oportunidad, es decir, el día 09-02-2012, siendo las 11:55 am, se recibe ante este Tribunal un fax, que fuera enviado a través de la Corte de Apelaciones de este Estado, referido a comunicación de fecha 09-02-2012, suscrito por el Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, tributaria y Aduanera, representado por el abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, informando que…” no aturdirá a la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día de hoy a las 02:00 horas de la tarde, toda vez que el día de hoy se interpuso por ante la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Escrito (sic) de solicitud de Radicación de la causa…”

Así las cosas, el Tribunal, se constituye en la sala de audiencias a los fines de informar a los imputados y abogados defensores del contenido de la comunicación y acuerda suspender el acto de audiencia preliminar hasta tanto se reciba información del Máximo Tribunal de la Republica.

En este día, los abogados José Alejandro Alcalá y Simón Malavé, consignan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la que entre otras cosas, solicitan el examen y revisión de la judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358, de ocupación armador pesquero, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en los Bordones Village, Piso 01, Apartamento 113, Cumaná, Estado Sucre y WALTER KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.051.359, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en el Edificio Bordones Village, Piso 06, Apartamento 6-06, Cumaná, Estado Sucre; a quienes la Fiscales Octogésima Cuarta Principal y Octogésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sus representados, siendo autorizado por la Juez Rectora del estado Sucre, para habilitar el tiempo necesario para el conocimiento de la solicitud formulada.

Considera este Juzgador, que ante el pedimento de la defensa técnica, es preciso hacer algunas consideraciones en el presente caso.

Si bien, el Ministerio Público, a través de una comunicación vía fax, informa al Tribunal sobre una solicitud de radicación en el presente asunto, también es de interés para quien preside este despacho, que hasta este momento no se ha tenido información oficial por parte del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal) respecto a algún pedimento relacionado con la esta causa, y también es cierto que los ciudadanos aquí imputados se encuentran privados de libertad y con incertidumbre en cuanto a su proceso, toda vez que su causa se detuvo por las circunstancias ya expuesta.

Es menester señalar que a pesar de que estas personas estén privadas de libertad, el Estado debe asegurarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva, circunstancia que en el presente asunto debe proteger y asegurar quien administra justicia, en razón de ello, considera quien aquí se pronuncia que es deber atender el pedimento formulado, conforme al artículo 2, 26 y 257 de nuestro texto Constitucional.

LA defensa Privada Abg. KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, en fecha 25-01-2012, como fundamento para la solicitud de revisión de medida de coerción, señaló “ Esta defensa, se opone al pedimento hecho por el fiscal del ministerio público, ya que sus argumentos no tienen asidero legal para poder realizar o impedir que se realice la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, en lo que corresponde a la mencionada por el fiscal del ministerio público, prueba anticipada, de acuerdo al Tribunal fue admitida, y supuestamente cumplió con los requisitos establecidos en el 307 del COPP, escuchada esa declaración anticipada y en vista de que tampoco aportó nada en contra de mis defendidos, esta defensa solicita se le revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mis defendidos y se le otorgue cualquier medida que a bien tenga el Tribunal conceder a favor de mi patrocinado en caso de que acepte el diferimiento pedido por el representante del ministerio público”.

Es menester señalar, que los particulares que establece la defensa para procurar la revisión, son señalamientos de fondo y deben ser debatidos en el acto de la audiencia preliminar, sin embargo, si debemos analizar cual es la verdadera finalidad de la Fase preparatoria de este Sistema Acusatorio.

Autores patrios y doctrina extranjera en su mayoría le han adjudicado a este período procesal la función de filtro, es decir, esa determinación supone que el Juez deberá efectuar la verificación de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del imputado, la descripción y la calificación del hecho atribuido, pero también, supone el Control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la solicitud o acusación fiscal tiene un fundamento serio (Vásquez, 1998,p.155), todo ello significa, un control de la legalidad del ejercicio de la Acción Penal y también implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos innecesarios en el proceso, es por ello que considera este Juzgador que los fundamentos de la defensa, son argumentos defensivos propios para ser debatidos en audiencia preliminar, como ya se dijo, sin embargo, debe analizarse otras circunstancias para determinar su procedencia o no.

Este Juzgador ante el pedimento de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, y WALTER KORBUT MAESTRE, por una medida menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, procede al análisis del caso en particular

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que el tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2011, decreta la privación de libertad de los mencionados ciudadanos y en fecha 18 de Enero de 2012, a solicitud propuesta por los defensores, el tribunal acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad que fuera impuesta en la fecha indicada.

Cabe destacar que el Ministerio Público, coloca a la orden de este Tribunal a los presuntos imputados, a fin de que con los elementos recabados en esta fase de investigación, el Tribunal adoptara la decisión que a bien considerase en el caso, y en efecto, el Tribunal acuerda la medida de coerción personal como la más idónea

Considera quien actualmente regenta el Juzgado Quinto de Control, que si bien, fue adoptada la medida de coerción personal para los imputados, por ser esta una de la más idónea, cabe resaltar al efecto el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 247. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”

En tal sentido se realiza las consideraciones siguientes, a saber:
En primer lugar, se analiza el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."

En este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los imputados-acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Entendiéndose esto, como que quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, en los casos muy particulares de solicitud de revisión de medidas, estamos en el deber de revisar fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido, observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores entre otros, la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto, que para la fecha acordó la Medida Privativa por el delito, antes pre calificado por el ministerio público, quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso Penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa, en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, dio como resultado la interposición del acto conclusivo, como lo fue escrito acusatorio, dando paso con ello a la prosecución del proceso en aras de administra justicia.

En este sentido y de acuerdo a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, conlleva a quien aquí decide a valorar ciertas circunstancias de hecho, que sin animo de valorar elementos de fondos que pudieran ser objeto del contradictorio o debate, como lo observado en el acto convocado para la audiencia preliminar de fecha 25-01-2012, y donde se plantearon incidencias, las cuales constan en el acta levantada al efecto, que de alguna manera a criterio de quien aquí decide, si pudiera valorarse como para proceder a considerar la procedencia de lo solicitado. Toda vez, que su hubiese resuelto en esta oportunidad la audiencia preliminar y el proceso hubiese continuado su curso sin alguna dilación y no creer una incertidumbre jurídica a estos ciudadanos, quienes permanecen privados de la libertad sin tener información oficial sobre la solicitud del Ministerio Público.

Tan bien es de resaltar, lo que al respecto decía Democle: “El que dilata la justicia, la vuelca contra sí”.

Considero, que quienes operamos justicia y tenemos la enorme responsabilidad de administrarla, debemos ser consciente, tener ética y se justo, ello contribuye a el valor supremo que demanda nuestra Carta Magna. (Valor de la justicia que debe imperar en un Estado democrático y Social de derecho y de Justica).

La finalidad del proceso, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta la presunta responsabilidad que pudieran tener los ciudadanos aquí imputados, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio,

También es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éstos ciudadanos en relación al hecho atribuido.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a los ya identificados ciudadanos, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene todo individuo que se encuentra sujeto a un proceso penal, de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país de los imputados, determinado por el lugar de residencia de los mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en esta ciudad de Cumaná, es decir queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos en condición de inocentes, cada vez que la situación en concreto así lo indique.

En el caso de autos considera, éste Tribunal que a pesar de existir en autos elementos aportados por el ministerio público, que tales elementos deben ser debatidos, en audiencia preliminar, y es en esta oportunidad, que el juez pueda estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, y adoptar la medida que a bien considere para asegurar las resultas del proceso, también es cierto como ya se indicó que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de éstos ciudadanos en relación al hecho atribuido, en este sentido y eres de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de juzgamiento en libertad, siendo este último un principio de orden constitucional, y en aplicación de la justicia, lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4° , a los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358, de ocupación armador pesquero, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en los Bordones Village, Piso 01, Apartamento 113, Cumaná, Estado Sucre y WALTER KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.051.359, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en el Edificio Bordones Village, Piso 06, Apartamento 6-06, Cumaná, Estado Sucre; a quienes la Fiscales Octogésima Cuarta Principal y Octogésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consistente en presentaciones periódicas cada tres (3) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre y la prohibición de salir del Estado Sucre, y del país sin la debida autorización del Tribunal. Se ordena la libertad inmediata de los imputados, en tal sentido líbrese las boletas de libertad. Se ordena librar oficio a la ONI DEX, para que de manera urgente e inmediata se haga el trámite administrativo respectivo, para incluir informativamente la disposición del Tribunal en cuanto a la prohibición de salida del país. Se Comisiona a un funcionario de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, para que proceda a practicar boleta de notificación a los imputados, una vez que se encuentre en la parte externa de la Comandancia de Policía, donde expresamente se le informará de las condiciones a que quedarán sometidos. A los fines de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 23 de Febrero de 2012 a las 2:00 pm, para lo cual se ordena librar los actos de comunicación, estando la causa en estado de recibir información de la Sala de Casación Penal y la remisión de dichas actuaciones durante este lapso de tiempo.
El Juez Quinto de Control

Abg. Carlos Julio González La secretaria
Abg. María carolina Bermúdez