REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2012-000614


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), a las 5:55 p.m, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil HENRY GONZALEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2012-000614, iniciada en contra de los ciudadanos JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad Nº V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nº 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre; y JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, venezolano, natural de Cumana, de 30 años de edad; nacido el día 09/05/1980; titular de la cédula de identidad Nº V- 15.249.434; estado civil soltero, de oficio Taxista ; hijo de Maria carpintero y Humberto Millán y ; residenciado en Cumanacoa calle Orinoco, casa Nº. 45, en la entrada cerca del Bar Rosalinda, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, El Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA., e inscrito e el I.P.S.A. bajo el Nº.132.664, Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido por defensor de confianza manifestando los mimos tener abogado de confianza, siendo este el Abg. ARMANDO ACUÑA., e inscrito e el I.P.S.A. bajo el Nº.132.664, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Santiago Tobía, ofic. 4, Primer Piso de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fue juramentado, aceptando el cargo recaído en su persona y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, privación de libertad en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO y JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21-02-2012,cuando funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre se trasladaron a la carretera Cumana-Cumanacoa (Cocollar), sector la posada, a fin de constatar accidente de transito se tipo arrollamiento de peatones lesionados y fuga, siendo informados por funcionarios del IPAES que dos ciudadanos habían sido trasladados al hospital de cumanacoa y otro lesionado estaba siendo buscado por protección civil; siendo identificado los lesionados como Diego Malave, quien fallece en el centro asistencial, Misael Lemus, quien presento lesiones graves y el ultimo lesionado fue localizado en un barranco adyacente a la vivienda del copiloto del vehiculo, sin signos vitales, siendo detenido el conductor identificado como YONNY MILLÁN y el copiloto JOEL MARCANO, al practicarle al primero la prueba de alcohol resulto positiva, y los mismos una vez producido el accidente se dieron a la fuga del lugar y procedieron a lanzar al ultimo de los lesionados a un barranco; por lo que solicito a este Tribunal, decrete la privación de libertad en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES TITULO DE DOLO EVENTUAL, OMISION AL SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 Y 436 numeral 1°, todos del código penal vigente asimismo las agravantes contenidas en el Articulo 77 ordinales 4 y 5 y 12 del código penal; y al ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE CÓMPLICE y OMISION AL SOCORRO asimismo las agravantes contenidas en el 435 Y 436 numeral 1°. todos del código penal vigente, Articulo 77 ordinales 4 , 5 y 12 del código penal por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considera esta Representación Fiscal que se tome en cuenta lo establecido en el Artículo 435 y 436 del Código Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos solicito copia simples de la presente acta que sea levantada en esta sala. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados querer declarar, y expuso el imputado JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO: “ nosotros rozamos con un motorizado con una moto, en la curva de la pomalaca atropellamos a tres persona que iba, al corajito yo lo mismo que se estaba moviendo yo eché el carro para atrás lo senté en el puesto de adelante cuando murió y allí nos pusimos nervios y fue cuando lo tiramos en la orilla de la carretera. Es todo”.


FORMULACIÒN DE PREGUNTAS
Seguidamente la Representación Fiscal pasa a realizar la siguientes preguntas: Primera: Quien manejaba el Vehiculo Contesto. Yo. Segunda Quien recogió el niñito Contesto yo, Tercera: Quien dejo el niño en la carretera. Contesto: Yo. Seguidamente la defensa privada pasa interrogar de la manera siguiente: Primera: tu pudiste observar de larga distancia a esas personas que venias. Contesto: más o menos como esas es una curva. Segunda: Para ese momento tu venias bajo el efecto del alcohol Contesto si. Tercera Una vez que tú impacta con esa persona cual fue tu reacción. Contesto: Cuando yo eche el carro para atrás y es cuando recogí al niño. Cuarta. Al momento que tú recogiste al niño tenia signo vitrales. Contesto Al momento si cuando lo montamos murió enseguida. Quinta: Una vez que tu abandonaste el niño en carretera hacia donde te dirigiste a tu Contesto a mi casa, Sexta: la Persona que le acompañaba en el vehiculo reside cerca de casa. Contesto si. Séptima tu escondiste el vehiculo o lo pusiste cerca de la casa. Contesto. Lo puse en casa de mi hermana. Es todo. El Juez pasa hacer las siguientes preguntas. 1.-) Tiraste el niño o lo colocaste. Contesto: no lo puse en la orilla de la carretera, 2.-) ese vehiculo de quien. Contesto es Mío. 3.-) Por que guardas el carro en casa de tu hermana y no en tu casa, Contesto porque me puse nervioso, 4.-) hacia donde llevaba al niño, Contesto: yo pensaba llevarlo para el pueblo me sentí angustiado a asustado y lo puse en la carretera. 5.-). Por allí hay centro asistencial. Contesto. Por allá por donde yo vivo no es todo.

Se hace comparecer a la sala, al imputado, ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, quien expuso: “nosotros estábamos sen la comprazas de cumanacoa yo y mi compañero y en cruce venia una moto, la mota esta parada el carro la rozo y la motos el cayo y en la curva nos conseguimos con lo que atropellamos, nosotros el chamo agarro el chamito y cuando no lo vio así se asusto se asuntaron y el chamo lo puso en la orilla de la carretera”.

FORMULACIÒN DE PREGUNTAS
Seguidamente la representación fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado y el cual lo hace la de la siguiente manera. 1.-) A que hora ocurrieron los hechos: 9 de la noche. En la Comparsas, 2.-) en las curvas cuantas personas habían Contesto habían Cuatros. Seguidamente el Defensor Privado pasa interrogar de la manera siguiente.1.-) Joel Marcano tu algún momento te encontrabas manejando cuando ocurrieron los hechos. Contesto: No , 2.-) luego de ocurrido los hechos tu te bajaste del vehiculo para agarrar a alguien de las personas lesionadas, contesto: no. Es toso, seguidamente el Juez interroga de la manera siguiente: 1.-) Joel Si dijiste que en principio habían tumbado una moto, Contesto: Si la golpeamos y Seguimos.2.-) Luego continúan y se consiguen a las personas. Contesto: si en una Curva. 3.-) Ustedes lograron visualizar las persona que estaban el la curva. Contesto: lo vimos pero ya estamos encima de la personas. 4.-) Que hicieron al momento que le dieron el golpe a la persono, Contesto: El chamo se paro como a 5 a 6 metros dio retroceso y vio chamito y lo recogió. 5.-) para el momento que ustedes recogieron el niño el estaba muerto. Contesto: no se. 6.-) Uestes estaba de copiloto. Contesto: Si. 7.-) después que dejan al niño en la carretera para donde fueron. Contesto: para el caserío de Orinoco. 8.-) Donde ubican el vehiculo. Contesto: En su casa. Es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Como punto previo en lo que corresponde la ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a Transito Terrestre, en virtud de que se violaron las garantías procesales y leyes a mi defendido, toda vez que primeramente de que declaraciones rendidas en esta sala y que fueron estampazas en actas policiales cursantes la folio 4 el funcionario José conde, es contestes en señalar que el ciudadano JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, al momento de ser detenido por funcionarios por del IPAESS, informo que el era en conducto del de vehiculo lo que trajo como consecuencia que este funcionario explanara en el acta policial específicamente ala folio 6 que de acuerdo da la Ley de Transito Terrestre y el no podía dejar detenidos al ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, ya que estos son procedimientos personalísimos, señalando el mismo que ha llamadas realizadas al Fiscal del Ministerio Publico Edgar Rengel, el mismo le informo que lo dejara detenido violando este funcionario o pasando por encima la Ley de Transito y Transporte Terrestre, de igual manera en tratando en otro punto considera esta defensa que en lo que respecta da mi defendido JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, no se encuentras cubiertos lo extremos del Art. 250 específicamente los ordinales 2 y 3 y ta que de las actas procesales que rielan el presente expediente no existen elementos de convicción que pudieran demostrar la participación de mi justiciable en los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Graves, en la figura de cómplice, por que si bien es cierto, que la fiscalia, a deposiciones hechas por mi defendido como parte de buena fe en este proceso penal tratando de aclarar las dudas que nos dejan el presente caso realizo varias preguntas a los mismo señalando el Señor JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, que era el conductor del Vehiculo que si que en todo momento ocurrieron unos hechos y que el mismo una vez que vio al ciudadano herido trato de prestarle los primero auxilio de llevarlo a aun centro hospitalario pero en virtud que le ciudadanos que lamentablemente es victima en el presente caso empezó convulsionar este ciudadano se puso nervioso y lo dejo al lado de la carretera en ningún momento el ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, realizó ningún tipo de actuación para encontrarse en esta sala de justicia privado de libertad en contra de los ciudadanos funcionarios de Transito Terrestre , igualmente en cuanto ala ordinal Tercero no existe peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización del proceso ya que mi defendido tiene domicilio fijo, no presenta antecedente policiales y en todo momento cuanto ocurrieron los hechos los funcionarios IAPES señalan que ele mismo se encontraba en su casa , prestando la colaboración de Ley de igual manera en lo que respecta a mi defendido JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, considera este defensor que tal como el lo ha reconocido en esta sala cometió un error pero solicito a favor del mismo en lo que respecta a las imputaciones hechas por le Fiscal del Ministerio Publico Primeramente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL En LA FIGURA DEL DOLO EVENTUAL considera este humilde defensor que lo mas ajustado a derecho seria que se imputara el delito de Homicidio Culposo , por que si bien es cierto que existió un accidente de transito en donde perdieron la vida 2 ciudadanos no es menos cierto que mi defendido JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO en todo momento tuvo la intensión n de ayudar a estas persona pero por cosas ajenas a nuestra voluntad el mismo se torno un poco nervioso y huyo del sitio igualmente este ciudadano en todo momentito estuvo perennemente en su casa una vez que llegaron lo funcionarios a del IAPES y preguntaron por le ciudadano JHONY el responsablemente se identifico y puso a la orden de los cuerpo policiales su vehiculo asumiendo en todo momento los hechos ocurridos a si mismo este ciudadano no presenta ningún tipo de registro policiales, no tiene antecedentes policiales y considera este defensor que lo mas ajustado a derecho a favor de estas dos personas que hoy me toca defender es en cuanto al ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, una libertad sin restricciones o en caso contrarío una medida de Presentación de cualquiera de las establecidas de el articulo 256 del COPPP, Y en cuanto al ciudadano JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, una medida cautelar en cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del COOPPP, asimismo hago al salvedad a este Tribunal que el fiscal del ministerio publico cuando realizó la debida imputación de mi defendido hizo referencia la figura de dolo eventual, no fundamentando el mismo tal solicitud por lo que considero que el delito por el cual debe ser presentado el ciudadano JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, es de Homicidio Culposo, . Solicito Copia simple de la presente acta”.

RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO
Vista la nulidad absoluta propuesta por la defensa, basada en el hecho de que se le violaron garantías procesales al ciudadano JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, toda vez que al folio 6, de asunto, cursa constancia de funcionario en la que se señala que realizo llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Edgar Rengel, “… A las 02:00 horas realice llamada telefónica al fiscal tercero informándole que no es de mi competencia detener al acompañante del conductor y me ordena que le notifique a (sic) funcionario…”. Considera quien aquí decide, no se evidencia en las actuaciones violación alguna de orden procesal ni Constitucionales al ciudadano JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, es de observar que el Ministerio Publico, es el titular de la acción penal y a el le corresponde recabar las diligencias tendientes al esclarecimiento de un hecho punible, y que el ministerio publico, de acuerdo a las actuaciones, y diligencias que recabe las presentará ante el Juez de control, quien resolverá en audiencia Oral conforme a los que consta en autos, y siendo que estamos en la fase de investigación lo procedente es declarar sin lugar el pedimento de la defensa de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, y así se declara.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 21-02-2012, Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 y 03 cursa Informe de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por el Funcionario JESUS ANTONIO CENTENO, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 07 Al folio 7 cursa Croquis del Accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. Al folio 08 y 09, cursan datos de la victima del presente procedimiento. Al folio 10 cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano Manuel Jesús Díaz Acosta, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, funcionario adscrito al CICPC. Al folio11 cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano Diego Armando Malave Palma, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, funcionario adscrito al CICPC. Al folio 12 cursa examen medico forense realizado ala ciudadano Michael Lemus, en la cual arroja asistencia medica por 10 días y con un tiempo de duración de de 30 días, si secuelas que precisar. Al folio 25 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se evidencia de las diligencias practicadas en presente procedimiento. A los folio 29 al 34 cursan impresiones fotográficas del hecho quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es acoger parcialmente la solicitud fiscal y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada parcialmente la solicitud de la defensa, y así se decide.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
Primero: DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, venezolano, natural de Cumana, de 30 años de edad; nacido el día 09/05/1980; titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.249.434; estado civil soltero, de oficio Taxista; hijo de Maria carpintero y Humberto Millán; residenciado en Cumanacoa calle Orinoco, casa Nº. 45, en la entrada cerca del Bar Rosalinda, Municipio Montes del Estado Sucre respectivamente; quien quedarán recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES TITULOS DE DOLO EVENTUAL y OMISION AL SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 Y 436 numeral 1°, todos del código penal vigente, e igualmente se acoge las agravantes contenidas en el Articulo 77 ordinales 4 y 5 y 12 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO MALAVÉ, MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA y MICHAEL E. LEMUS. Por considerar que se encuentran satisfecho 250,251 y 252, COPP, toda vez que el hecho objeto de esta investigación merece una pena privativa de Libertad que excede de los 10 años, magnitud del daño causado y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de este ciudadanos en el hecho objeto de la investigación.
Segundo: En cuanto al ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad N° V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nro. 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre; si bien existe elementos suficientes, los cuales fueron aportados por el Ministerio Público en esta fase de investigación, el tribunal observa que en cuanto a la calificación jurídica atribuida a este ciudadano como lo es el delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN AL SOCORRO, de conformidad con los artículos 405, 435 (ultimo aparte) y 436 en el numeral primero, en perjuicio de los ciudadano DIEGO MALAVÉ, MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA y MICHAEL E. LEMUS. Considera quien aquí decide, que si bien este ciudadano se encontraba junto al ciudadano JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, al momento de los hechos, además de estar en su vehículo, por cuanto ambos venían de compartir las fiestas carnestolendas en la localidad de Cumanacoa, también debemos considerar que este ciudadano no fue la persona que produjo el accidente ni conducía el vehículo, considero que la responsabilidad en el hecho debe ser individualizada y el Ministerio Público, debe investigar al respecto, es por ello, que se insta al representante fiscal para que recabar elementos suficientes que determine la responsabilidad de este ciudadano en el hecho, en este sentido el tribunal se aparta de la calificación jurídica de Dolo Eventual respecto al ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, siendo que debe determinarse su grado de responsabilidad en este hecho. Ante estas consideraciones, este tribunal estima que si bien esta persona se encontraba en el vehículo al momento de la ocurrencia del hecho, no existe suficientes elementos como para decretar la Privación de Libertad, por consiguiente se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado sucre; de 21 años de edad; nacido el día 29/1990; titular de la cédula de identidad N° V- 21.095953; estado civil soltero, de oficio Bachiller; hijo de Eglis Márquez y Joel Marcano; residenciado en Cumanacoa Orinoco, Calle Principal, Nro. 72, Cerca el MERCAL, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y OMISIÓN AL SOCORRO, de conformidad con los artículos 405, 435 (ultimo aparte) y 436 en el numeral primero, conforme a la previsión del artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (5) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y no salir de la Jurisdicción del estado Sucre, sin la previa autorización del tribunal, y así se decide. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO JHONNY RAFAEL MILLAN CARPINTERO, y oficio al Comandante del Iapes, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo para que tome la debida nota respecto al régimen de presentación que debe cumplir el ciudadano JOEL JOSE MARCANO MARQUEZ. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en la resolución que se dicte al efecto. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo previsto en el artículo 192 del C.O.P.P, se subsana cualquier omisión incurrida en el acta de presentación.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECERTARIA
ABG. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA