REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 9 de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002648
ASUNTO : RP01-P-2010-002648


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Propuesto ante este Tribunal solicitud formulada por el ciudadano ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano , CLEIBER ELNEY TINEO REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.757, de estado civil soltero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas; nacido en fecha 23-10-82, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hijo de Elney Tineo y Betzaida Reyes, residenciado en Urbanización La Caracola, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, y a quien este Tribunal en fecha 11/08/2010, impuso con la obligación de cumplir con la siguiente Medida Cautelar: Presentación cada treinta (30) días, por ante el por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito del Estado Sucre y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo y la prohibición de salir del país, sin autorización de este tribunal.

Arguye el solicitante que tiene más del tiempo suficiente, cumpliendo con el régimen de presentación impuesto, solicitando se decrete formalmente el cese de la medida cautelar, consignando al efecto constancia de trabajo.

Este juzgador procede a la revisión del sistema informático a objeto de verificar el estado del régimen de presentación impuesto por este Tribunal, y en efecto se evidencia que el ciudadano

CLEIBER ELNEY TINEO REYES, cuenta con un record total de presentaciones que supera con creces el lapso establecido, siendo su último registro de presentación de acuerdo al sistema informático el 06-12-2011, lo que denota el cumpliendo cabal, de las presentaciones, de lo que se infiere el cumplimiento de la medida impuesta.

Así las cosas, se analiza el contenido del artículo 264 del C.O.P.P, que establece:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte la Constitución del al República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 89, consagra al trabajo como un hecho y un deber social fundamental, y que el estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
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En este sentido considera este Juzgador que es procedente la solicitud planteada por la defensa privada a favor del ciudadano CLEIBER ELNEY TINEO REYES, y así se decide.-

Ahora bien, se desprende de la revisión informática, que la medida cautelar fue impuesta de igual forma a los ciudadanos ANTHONY JESUS GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.240.883, de estado civil soltero, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 06-05-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Arquímedes García y Fanny Jiménez, residenciado en Urbanización La Llovizna, Manzana 42, Casa Nº 02, Maturín Estado Monagas, WINELL ENRIQUE VELASQUEZ RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.420.476, de estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 23-12-79, de profesión u oficio Taxista, hijo de William Velásquez y Nelly Ruiz, residenciado en Calle Vargas, Casa Nº 171. Cumana Estado Sucre, denotándose en el sistema informático juris 2000, el cumplimiento de la medida impuesta por estos ciudadano, considerando el tribunal que en igualdad de condiciones la medida adoptada en esta decisión debe favorecer a estos ciudadanos, ello en atención al principio de igualdad entre las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de ello y de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se decreta el cese de la medida cautelar de presentación y la restricción de salida del país para todos los ciudadanos, es decir para CLEIBER ELNEY TINEO REYES, ANTHONY JESUS GARCIA y WINELL ENRIQUE VELASQUEZ RUIZ, y así se declara

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el defensor del ciudadano CLEIBER ELNEY TINEO REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.757, de estado civil soltero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas; nacido en fecha 23-10-82, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hijo de Elney Tineo y Betzaida Reyes, residenciado en Urbanización La Caracola, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, ANTHONY JESUS GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.240.883, de estado civil soltero, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 06-05-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Arquímedes García y Fanny Jiménez, residenciado en Urbanización La Llovizna, Manzana 42, Casa Nº 02, Maturín Estado Monagas, WINELL ENRIQUE VELASQUEZ RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.420.476, de estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 23-12-79, de profesión u oficio Taxista, hijo de William Velásquez y Nelly Ruiz, residenciado en Calle Vargas, Casa Nº 171. Cumana Estado Sucre, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, y a tal efecto se levanta la medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones (30) días, por ante el por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito del Estado Sucre y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo y la prohibición de salir del país, sin autorización de este tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 Constitucional. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que se tome la debida nota, así como notificar al solicitante y a los imputados, con indicación expresa en la boleta que debe estar pendiente a los llamados que pudiera hacerle el Tribunal y el Ministerio Público, respecto a esta causa penal que se le sigue, Notifíquese a la Defensa Privada, Remítase al despacho de la Fiscalia del Ministerio Público las actuaciones, para que sean agregados a la causa principal, notificándole e igualmente de lo decidido. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Andreina Almeida