REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALQ UINTO DE CONTROL
CIRCUITO JDUCIAIL PENAL ESTADO SUCRE
Cumaná, 9 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000112
ASUNTO : RP01-P-2011-000112


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Cconstituido el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012),a las 03:20 de la tarde, el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la causa, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ciudadano ÁRCANGEL GIMÓN, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-000112, seguida en contra del imputado MIGUEL JOSE ROBLES BOADA, venezolano, fecha de nacimiento 22-08-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.408.330, residenciado en la Población de la Peña, Sector Chuperez, Casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSUE MANUEL LÓPEZ RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, el imputado, previa citación y el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO; NO COMPARECIENDO la víctima ciudadano JOSUE MANUEL LÓPEZ RIVAS, constando resultas positivas de su citación, motivo por el cual se acuerda llevar a cabo el acto prescindiendo de su presencia en sala. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha siete (07) de enero de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 73 al 77de la causa y acusó formalmente al ciudadano MIGUEL JOSE ROBLES BOADA, venezolano, fecha de nacimiento 22-08-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.408.330, residenciado en la Población de la Peña, Sector Chuperez, Casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSUE MANUEL LÓPEZ RIVAS; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al ciudadano MIGUEL JOSE ROBLES BOADA, venezolano, fecha de nacimiento 22-08-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.408.330, residenciado en la Población de la Peña, Sector Chuperez, Casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ULISES BELLO, quien expuso ”Ratifico en todas y cada una de sus partes, escrito contentivo de un folio útil que interpusiera por ante este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual solicito la prescripción de la presente causa seguida a mi defendido, de conformidad con el artículo 110 en su parte in fine, el cual refiere que si el tiempo transcurre sin causas atinentes al imputado y la pena transcurre en el delito máximo y su medio, en este caso hablaríamos de un año y seis meses, estaría prescrita la acción en consecuencia solicito se declare la prescripción por sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído como fuere el imputado quien se acogió al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal observa en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MIGUEL JOSE ROBLES BOADA, venezolano, fecha de nacimiento 22-08-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.408.330, residenciado en la Población de la Peña, Sector Chuperez, Casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre, de la revisión del referido escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.; no obstante pese a cumplir con los requisitos de Ley, tal y como es sostenido por la defensa del imputado se observa que la presente causa se inicia en fecha seis (06) de febrero de dos mil diez (2010), por denuncia interpuesta por la víctima en razón de hechos acaecidos en la referida data, en la Población de San Antonio del Golfo, siendo que después de efectuadas diligencias de investigación la representación fiscal presenta el respectivo acto conclusivo contra el imputado encuadrando su conducta en el supuesto previsto en el artículo 416 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, se observa que este delito se contempla una pena de de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer de cuatro (04) meses y quince (15) días, correspondiéndole por ende un lapso de prescripción de un (01) y seis (06) meses, conforme las previsiones del artículo 110 del Código Penal, y en virtud que de autos el hecho se produjo el seis (06) de febrero de dos mil diez (2010) sin que desde tal fecha se hubiese producido alguna circunstancia interruptiva de la prescripción, y que habiendo transcurrido desde entonces más de dos (02) años, estima este Juzgado que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que lo procedente conforme a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con las previsiones del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; ello en ejercicio de la facultad que es conferida al Juez de Control en el artículo 330 numeral 3 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN
Es en virtud de todo lo antes expuesto, que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal en causa seguida contra el ciudadano MIGUEL JOSE ROBLES BOADA, venezolano, fecha de nacimiento 22-08-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.408.330, residenciado en la Población de la Peña, Sector Chuperez, Casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSUE MANUEL LÓPEZ RIVAS.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA