REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 9 de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-2011-004681
ASUNTO : RP01-P-2011-004681



SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Constituido el día ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), a las 09:30 AM, en la sala 3-B en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, quien se avocó al conocimiento de la presente causa cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de sala, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil ALDO NICOLI, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2011-004681, seguida en contra del Imputado WILLIANS ALEXANDER ZAPATA RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda Encargado del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO la Defensora Pública Cuarta Penal, ABG. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la defensa publica Séptima, el imputado de autos, y la victima RAMON JOSE RODRIGUEZ. Acto seguido La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILLIANS ALEXANDER ZAPATA RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, En este acto procedo a subsanar la omisión incurrida en el escrito acusatorio al indicar solo como victima al Estado Venezolano, siendo que la victima por la resistencia es el Estado Venezolano y por las lesiones RAMON JOSE RODRIGUEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WILLIANS ALEXANDER ZAPATA RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILLIANS ALEXANDER ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 28-10-78, titular de la Cédula de Identidad 15.269.822, de profesión y oficio mecánico, soltero y domiciliado Mariguitar, Barrio San Francisco, casa s/n, cerca del stadium, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.



ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Esta defensa previa conversación sostenida con el imputado ha manifestado querer admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, pero antes solicito al Juez, revise la acusación fiscal y de faltar algún requisito se proceda a declarar su nulidad de oficio. En caso de que el tribunal admita la acusación solicito al Tribunal proceda a decretar la suspensión del proceso de conformidad con el articulo 42 del COPP. Solicito al Juez se pronuncie respecto a la nulidad solicitada y se me conceda nuevamente el derecho de palabra”.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la nulidad solicitada. Visto la solicitud de nulidad planteada por la defensa, si bien comparte el criterio de que la misma debe ser decretada de oficio, tan bien es cierto que la defensa en este acto debió indicar los vicios o falta de requisitos que adolece el acto conclusivo. Es una carga que le corresponde a la defensa y no haciéndolo en este acto, también es de observar que en la oportunidad que tuvo para hacer oposición a la acusación fiscal no consta en autos que la misma halla presentado a la Tribunal, escrito alguno en la que señale las incidencias u posición al acto conclusivo y por considerar que los argumentos de sus pretensión, no están debidamente fundamentados. Se declarar sin lugar el pedimento de la defensa de conformidad con lo que establece el artículo 190 y 191 del COPP, y así se declara.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Esta defensa visto lo manifestado por mi representado de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, este ha manifestado que se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, admitir la responsabilidad en el referido caso, estando sujeto a un resarcimiento simbólico hacia la victima la cual consiste en pedirle disculpa. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente

la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIANS ALEXANDER ZAPATA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima RAMON JOSE RODRIGUEZ, quien expone: “Si el acepta no meterse conmigo yo acepto las disculpas de el, es todo.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse WILLIANS ALEXANDER ZAPATA RODRIGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILLIANS ALEXANDER
ZAPATA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ. imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Técnica de Poyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba que vele por el cumplimiento de un régimen de presentación y/o de cualquier otra medida que a bien considere la Unidad Técnica, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana WILLIANS ALEXANDER ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 28-10-78, titular de la Cédula de Identidad 15.269.822, de profesión y oficio mecánico, soltero y domiciliado Mariguitar, Barrio San Francisco, casa s/n, cerca del stadium, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. por la comisión del delito de comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RAMON JOSE RODRIGUEZ. Imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Técnica de Poyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba que vele por el cumplimiento de la condición impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Quinto de Control
Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ
Secretaria

Abg. Andreina Almeida