REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005044
ASUNTO : RP01-P-2011-005044

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2011-005044, seguida en contra el Imputado JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.306 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Rapozo y Joaquín Avilez y residenciado en el sector de Peñas Blanca, Casa Sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, al lado de ensenada honda, carretera nacional Cumaná Carúpano, teléfono 0426-881-88-99, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO, previa comparecencia por citación, el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, la Defensora Pública Primera Suplente ABG. LUISANI COLÓN, en sustitución de la defensora pública sexta. Seguidamente el Juez da inicio al acto y en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. ROLNAR SANABRIA quien expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13 de enero del año 2012, cursante a los folios 34 al 41 de la presente causa, en contra del imputado JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Diciembre del año 2011, cuando funcionarios Adscritos al IAPES, Oficial Jefe Anyell López, Oficial Agregado Rubén, quienes a las a las 09:50 am del día señalado se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Comercio, frente a la licorería Mariguitar, en ese momento avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y le señalaron que iba a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de un testigo, de nombre Omar José Vásquez Cova, en la revisión le encontraron en el Bolsillo Delantero Derecho Nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, también le encontraron en el mismo bolsillo, Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color plateado (papel aluminio) contentivos de residuos vegetales, se presume que es droga de la denominada Marihuana. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

El Juez impone al ciudadanos JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando al respecto: No deseó declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, a saber, en fecha 09 de Diciembre del año 2011, cuando funcionarios Adscritos al IAPES, Oficial Jefe Anyell López, Oficial Agregado Rubén, quienes a las a las 09:50 am del día señalado se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Comercio, frente a la licorería Mariguitar, en ese momento avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y le señalaron que iba a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de un testigo, de nombre Omar José Vásquez Cova, en la revisión le encontraron en el Bolsillo Delantero Derecho Nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, también le encontraron en el mismo bolsillo, Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color plateado (papel aluminio) contentivos de residuos vegetales, se presume que es droga de la denominada Marihuana; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a saber, Al folio 03, acta de entrevista del ciudadano Omar José Velásquez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 04, cursa acta Policial, suscritas por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que dio origen a la detención del imputado de autos. A los folios 05 y 06 cursan actas de imposición al imputado de sus derechos; al folio 07 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada; al folio 08, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas; Al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de otras diligencias; al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de bienes, donde se determina la sustancia incautada y el peso de la misma; al folio 14, cursa memorando No. 9700-174-SDC-2847, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta entrada policial; al folio 32 cursa experticia química botánica, realizada a 09 envoltorios elaborados de material sintético de color negro, resultando ser clorhidrato de cocaína, con un peso de un gramo con seiscientos treinta miligramos, y cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio, resultando ser de la droga denominada cannabis sativa (marihuana), con un peso de tres gramos con quinientos setenta y cinco miligramos; al folio 33 cursa experticia toxicologíca realizada al ciudadano JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO, la cual arrojo resultado positivo para la droga denominada marihuana.; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.306 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Rapozo y Joaquín Avilez y residenciado en el sector de Peñas Blanca, Casa Sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, al lado de ensenada honda, carretera nacional Cumaná Carúpano, teléfono 0426-881-88-99, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 38 al 41 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mis representados, e invoco a favor de los mismos las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de seis (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.306 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Rapozo y Joaquín Avilez y residenciado en el sector de Peñas Blanca, Casa Sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, al lado de ensenada honda, carretera nacional Cumaná Carúpano, teléfono 0426-881-88-99, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 09 de agosto del año 2012. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta al acusado, haciendo cesar el régimen de presentaciones impuestas, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
El SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÒN.-.