REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005217
ASUNTO : RJ01-P-2009-000056
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 07 de febrero del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/02/2012, a favor del penado NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha: 01 de diciembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza VI del presente Expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, titular de la cédula de identidad 12.663.137, de 38 años de edad, residenciado en Barrio Punta de Mata, Calle Los Ángeles, sector Boca de Lobo, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículo 31 de la LOCTICSEP, 277, 88, 37, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 11 de DICIEMBRE del 2008, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 08 de febrero de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) AÑOS UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

Asimismo se aprecia inserto al Expediente de fecha 26 de abril de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de TRES (03) AÑO UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 11 de DICIEMBRE del 2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 08/02/2012: TRES (3) AÑOS UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1° Redención (26/02/2012): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, titular de la cédula de identidad 12.663.137, de 38 años de edad, residenciado en Barrio Punta de Mata, Calle Los Ángeles, sector Boca de Lobo, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículo 31 de la LOCTICSEP, 277, 88, 37, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado opta por el beneficio de Régimen Abierto, toda vez que supera ¼ de la pena impuesta, por lo que este tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná a fin de que le sea practicada la correspondiente evaluación psicosocial. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná a tal fin y remítasele copia certificada. .- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.










se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha: 01 de diciembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza VI del presente Expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, titular de la cédula de identidad 12.663.137, de 38 años de edad, residenciado en Barrio Punta de Mata, Calle Los Ángeles, sector Boca de Lobo, casa S/Nº de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículo 31 de la LOCTICSEP, 277, 88, 37, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 11 de DICIEMBRE del 2008, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de diciembre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 11 de DICIEMBRE del año 2.019.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.