REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003492
ASUNTO : RK01-P-2011-000004

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: OMAR JOSE SUCRE.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2012, a favor del penado OMAR JOSE SUCRE , este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 25 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos (200) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: OMAR JOSÉ SUCRE, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-04-72, casado, de oficio herrero, cédula de identidad N° 11.828.066, residenciado en el Sector Las Colinas de Campeche, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo OMAR JOSE SUCRE ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio uno (1) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 29 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 09 de Febrero de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS,
Asimismo se aprecia inserto al Expediente de fecha 26 de enero de 2012, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN .
FECHA DE DETENCIÓN: 29 de SEPTIEMBRE de 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 09/02/2012: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS,
1° Redención (26/01/2012): SIETE (07) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: OMAR JOSÉ SUCRE, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-04-72, casado, de oficio herrero, cédula de identidad N° 11.828.066, residenciado en el Sector Las Colinas de Campeche, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de SIETE (07) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (09-02-12) de DOS (02) AÑOS SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado alcanza el tiempo para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, toda vez que supera ¼ de la pena que le fuera impuesta, esto es DOS (02) AÑOS y aunado a ello se observa que en el mes de Diciembre del año 2011 la Junta Evaluadora del Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios le practicó al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial y resultó FAVORABLE, razón por la cual este tribunal acuerda solicitar al penado de autos, a la Defensa y al Director del Internado Judicial de esta ciudad a fin de que consignen por ante este despacho oferta de trabajo actualizada y asimismo el ofertante comparezca por ante este despacho a ratificar la oferta trabajo consignada.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.