REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000058
ASUNTO : RP01-D-2012-000058

En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 5:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, acompañada del Secretario de Sala Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil ALEX SALAZAR; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000058, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSeguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensa Pública de Guardia Abg. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputadas, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal les designa al Abg. BEATRÍZ PLANEZ, quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, el cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos acaecidos en fecha 23/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Andrés Eloy Blanco, siendo aproximadamente las 8.35 horas de la noche del día de hoy, 23-02-2012, encontrándose realizando labores de patrullaje en la Unidad P-038, conducida por el Oficial IAPES YOANNY RODRIGUEZ, en compañía de los funcionarios YURCELIS ASTUDILLO Y MIGUEL JOSÉ ESCALONA, por las diferentes calles y avenidas de esta localidad, reciben llamada vía radial de la central de Comunicaciones, donde el centralista de guardia informa que se dirigieran a la calle principal del barrio Carlos Andrés Pérez, sector el canal, de esa localidad de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, ya que en ese lugar se estaba suscitando una riña colectiva. De inmediato se dirigen a la dirección señalada y al llegar se percatan de una aglomeración de personas entre ellas, a dos jovencitas y a un hombre que se estaban peleando, agarrándose por el cabello y lanzándose golpes entre ellos. De inmediato informan al oficial Miguel Escalona, que procediera con la detención del ciudadano en mención, de igual manera proceden a intervenir para que las jóvenes no continuaran peleando, quedando detenidas las mismas, quienes quedaron identificadas como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEn vista que los delitos que precalifica esta representación fiscal, no ameritan la privación de libertad, es por lo que solicito, que de conformidad con el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las referidas ciudadanas. Igualmente solicito se califique la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando las adolescentes haber entendido y QUERER DECLARAR, manifestando la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien Expone: Yo pelie con la otra muchacha y mi papá se metió a desapartar, porque la hermana de xxxxxxxxxxxxxxxxestaba provocando a mi papá. Seguidamente se concede el derecho de palabra axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien Expone: Yo estaba peleando con xxxxxxxxxxxxxporque el papá de ella, fue a su casa armando un escándalo y se metió a desapartar a nosotras que estaba peleando. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones para mis representadas, toda vez que no cursa en el expediente, declaración testifical del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, así como el dicho de mis auspiciadas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EMITE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Andrés Eloy Blanco, siendo aproximadamente las 8.35 horas de la noche del día de hoy, 23-02-2012, encontrándose realizando labores de patrullaje en la Unidad P-038, conducida por el Oficial IAPES YOANNY RODRIGUEZ, en compañía de los funcionarios YURCELIS ASTUDILLO Y MIGUEL JOSÉ ESCALONA, por las diferentes calles y avenidas de esta localidad, reciben llamada vía radial de la central de Comunicaciones, donde el centralista de guardia informa que se dirigieran a la calle principal del barrio Carlos Andrés Pérez, sector el canal, de esa localidad de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, ya que en ese lugar se estaba suscitando una riña colectiva. De inmediato se dirigen a la dirección señalada y al llegar se percatan de una aglomeración de personas entre ellas, a dos jovencitas y a un hombre que se estaban peleando, agarrándose por el cabello y lanzándose golpes entre ellos. De inmediato informan al oficial Miguel Escalona, que procediera con la detención del ciudadano en mención, de igual manera proceden a intervenir para que las jóvenes no continuaran peleando, quedando detenidas las mismas, quienes quedaron identificadas comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa a los folios 11 y 13, exámenes medico legal de las imputadas de autos donde se deja constancia por parte de la Dra. CARMEN Rodríguez. Asistencia medica de 01 día y tiempo de curación e incapacidad de 08 días, y con respecto a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, refiere dolor en el brazo izquierdo y en región cervical sin lesión de interés medico legal. TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, NO amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad a las imputadas, sometiéndolas a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a sus representados la libertad sin restricciones, se declara sin lugar, por cuanto considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, tal y como fue solicitado por la fiscal del ministerio público en esta audiencia. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en no acercarse la una a la otra; y se le otorga la libertad desde la sala de Audiencias a las Adolescentes de autos; y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 426 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistentes en no acercarse la una a la otra. Se otorga la libertad a las imputadas de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6.15 horas de la tarde.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARMEN ELENA RONDON.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ


LOS IMPUTADOS,



ANNYS DEL VALLE MORENO RAICELYS JOSÉ ROJAS MARTINEZ



EL ALGUACIL,

ALEX SALAZAR


EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA