REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000061
ASUNTO : RP01-D-2012-000061

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2012 del año dos mil doce (2012), siendo las 1:39 P.M., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, acompañada deL Secretario de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO, y del Alguacil, JESUS LOPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000061, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, quien se encuentra en este Circuito Judicial Penal, en este Estado la Juez le informa al imputado que en esta misma fecha (26/02/2012) se libró Orden de Aprehensión en su contra, por su presunta participación en uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio de Fernando Marjal Castillo. El Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien estando de guardia en el día de hoy, y encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en esta misma fecha, en virtud de los hecho acaecidos en fecha 12 Febrero de 2010, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en su residencia ubicada en el barrio Cumanagoto I, vereda 5, casa número 02, allí se presentó el adolescente José Ramón Vanegas, acompañado del ciudadano Jesús Enrique Patiño, alias “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes procedieron a llamar desde una de las ventanas del porche de la casa al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpara que saliera de la residencia; una vez que éste sale, lo esperaban en la parte de afuera los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes portando armas de fuego, procedieron a disparar con las mismas al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, logrando impactarlo una sola vez en el cuello, causándole una herida que le produjo la muerte por laceración en vena yugular derecha por el paso de proyectil de arma de fuego, según se evidencia de Protocolo de Autopsia número A-63-12, suscrito por la Patólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza. Agrega la Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal se suscitan en fecha 12/02/2012. Asimismo, señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.; lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de actas de investigaciones y a tal efecto enuncia la representante fiscal los elementos de convicción que le conducen a afirmar lo anterior. De igual manera señala la representación fiscal que la presente solicitud se realiza conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo el Articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 559 Ejusdem, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto existe un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que es un delito que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo Parágrafo Segundo literal a), amerita como sanción la privación de Libertad. Por lo que se solicita la detención judicial Preventiva De Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la LOPNNA parágrafo segundo literal “a” en relación con el artículo 559 Ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, en consecuencia expone: “NO QUERWR DECLARAR”, es todo.- luego se le da la palabra a la defensa publica abg. Beatriz Planez, quien expone: solicito al tribunal tome la decisión ajustada a derecho a los fines de determinar si es procedente o no la detención judicial del adolescente basándose para ello en cualquier elemento de convicción que pueda obrar a su favor en todo caso le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenida en el artículo 628 de la LOPNNA, es todo”. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: en este estado toma la palabra el juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, quien solicita la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y donde la defensa solicita la decisión ajustada a derecho, a los fines de determinar si es procedente o no la detención judicial del adolescente basándose para ello en cualquier elemento de convicción que pueda obrar a su favor; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del12/02/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA: 12-02-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTONI SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 08:15 de la noche … se recibió llamada … informando el ingreso en el hospital General de esta ciudad de una persona de sexo masculina carente de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, procedente de la urbanización Cumanagoto de esta ciudad… luego de varias pesquisas logramos ubicar el lugar del hecho…el mismo se encontraba en el porche de su residencia, cuando fue llamado por el sujeto apodadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” quien se encontraba en una de las pequeñas ventanas del porche, en su parte externa, y al momento de apersonarse el hoy occiso, quien conocía al sujeto que lo había llamado, fue sorprendido por otros tres sujetos apodadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, quienes también lo visualizaban desde otras pequeñas ventanas del porche, y portando armas de fuego le efectúan varios disparos, causándole una sola herida en el cuello, lo cual ocasiona muerte …”.- SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12 DE Febrero de 2012, realizada a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “Resulta que yo había salido de mi casa a comprar un pollo y cuando regresé que iba a entrar escuché que estaban llamando a mi hermano, quien vive frente a mi casa de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcuando DE PRONTO ESCUCHÉ VARIOS DISPAROS Y MEA ASOMÉ Y PUDE VER como el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxle estaban disparando con un arma de fuego a mi hermano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien estaba parado en la ventana del frente de su casa porque el xxxxxxxxxxxxxxxle tendió la trampa para que se asomara, luego esperé que se acabaran los disparos y fui a ver a mi hermano a ver si estaba con vida y aun estaba vivo pero mal herido por los tiros que le pegaron estos tipos, también logré ver como estos cuatro delincuentes salieron corriendo del sitio y dos de ellos, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcorrían con la pistola en sus manos huyendo rápidamente, luego un vecino de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxllegó también a casa de mi hermano porque se dio cuenta de lo que había sucedido y lo trasladó hasta el hospital de esta ciudad donde ya había ingresado sin signos vitales.- TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12 DE Febrero de 2012, realizada a la ciudadana, quien expone: “ Bueno resulta que a eso de las cinco y treinta horas de la tarde xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxaproximadamente del día de hoy domingo 12-02-12, me encontraba en el frente de la casa de mi vecina de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuando en ese momento escuchamos unas explosiones y nos disponemos a asomarnos por la vereda número 05, asimismo nos percatamos que un sujeto apodadoxxxxxxxxxxxxxxxxxx” se encontraba llamando al hermano de mi vecina de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en ese mismo momento en que se dispone a salir de su residencia parecen dos sujetos más apodados el caballito y el “xxxxxxxxxxxxxxxxxxlos cuales sin mediar palabras le efectuaron una serie de disparos, dejándolo herido en el jardín de su residencia, posteriormente corrimos a ayudarlo y en ese momento pasaba una ambulancia a la cual le pedimos el apoyo pero lamentablemente estaba muy mal herido y trasladándolo hacia el hospital Antonio Patricio de Alcalá, murió en la ambulancia, luego me retiré a mi residencia, después de lo sucedido…”.- CUARTO: INSPECCION NRO 0420 DE FECHA 15-02-2012, suscrita por los funcionarios CASTILLO YULEYDIS y SANCHEZ ANTONIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada En la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANÁ.- QUINTO: INSPECCION NRO 0419 DE FECHA 12-02-2012, suscrita por los funcionarios CASTILLO YULEYDIS y EDGAR GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicada en: EL BARRIO CUMANAGOTO I, VEREDA 05, CASA NUMERO 02, CUMANA ESTADO SUCRE, en la cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Es todo.- SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-63-12, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JOSE MARVAL CASTILLO, donde se evidencia: “excoriaciones EN EL HEMITORAX LATERAL IZQUIERDO, PUNTIFORMES EN EL HOMBRO IZQUIERDO. HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. (PROYECTIL UNICO). PRESENTA HALO DE CONTUSIÓN SE LOCALIZA EN: ENTRADA: LADO IZQUIERDO DEL MENTON. PRESENTA TATUAJE VERDADERO DE POLVORA EN LA LINEAL PARASAGITAL IZQUIERDA DE LA HEMICARA. SALIDA: LADO DERECHO DE LA CARA POSTERIOR DEL CUELLO. PRODUCE TRAUMATISMO CON PERDIDA DE TEJIDO EN EL LADO DERECHO DE LA BASE DE LA LENGUA Y LASCERACIÓN DE LA VENA YUGULAR DERECHA. HEMATOMA EN TEJIDOS BLANDOS DEL LADO DERECHO DEL CUELLO. OCUPACION DE LA LUZ DE LAS VIAS AEREAS SUPERIORES POR SANGRE ASOCIADAS A PETEQUIA SUBPLEURALES…..TRAYECTORIA DE ADELANTE HACIA ATRÁS, DE IZQUIERDA HACIA DERECHA, DE RRIBA HACIA ABAJO. CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA MECANICA DEBIDO A BRONCOASPIRACION DE SANGRE DEBIDO A TRAUMATISMO CON PERDIDA DE TEJIDO EN LADO DERECHO DE LA BASE DE LA LENGUA Y LASCERACION DE LA VENA YUGULAR DERECHA DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL CUELLO …” Es todo.- SEPTIMO: TESTIMONIO de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxL, quien expuso: “ Resulta que yo estaba en mi casa el día domingo 12-02-12 y como a las 5:30 horas de la tarde escuché varios disparos y al rato vecinos del sector fueron a avisarme que le habían dado unos tiros a mi hijo Fernando, luego salí y caminé a casa de mi hijo quien vivía cerca de la mía y lo vi allí bañado en sangre, en eso estaba pasando una ambulancia por allí y nos prestó la colaboración de llevarlo al hospital pero llegó sin vida, es todo.- OCTAVO: MEMORANDUM 9700-174-SDEC-0334, de fecha 15-02-2012, mediante el cual informan que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, dado que estamos en presencia de un delito que amerita sanción privativa de libertad, siendo el delito imputado considerado como grave de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, y en aras de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar se acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así improcedente la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del adolescente, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y se ordena remitirles mediante oficio la boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. TERCERO: Se ordena librar oficio al CICPC, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido adolescente, en virtud que el mismo esta privada de libertad a la orden de este Juzgado. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio en la oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva. Líbrese oficio al CICP. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:02 p.m.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. BEATRIZ PLANEZ
IMPUTADO,
RAMON VENEGAS MOTA
ALGUACIL,
JESUS LOPEZ

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO