REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000041
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN RONDON
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y USO INDEBIDO DE MUNICIONES
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. RUTH YEGRES.-



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido la Audiencia de Imposición de Orden de Captura, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana G, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se informó a los presentes del motivo de la orden de captura, en virtud de las múltiples incomparecencias a los llamados realizados por el Tribunal y de la acumulación del asunto RP01-D-2010-0060 que se le seguía por el Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión del Delito de uso Indebido de Municiones y a solicitud de las partes se procedió a la realización de la audiencia preliminar, por lo que para decidir se observa:
ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Abg. Carmen Rondón, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentados en fecha 07-09-2010 y 30/09/10 respectivamente, contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien resultare aprehendido en fecha 05-03-2010 por funcionarios adscritos al CICPC, a las 03:00 de la tarde cuado se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el barrio los cocos sector los ranchos cuando escucharon unas detonaciones en el referido sector realizando de inmediato un recorrido por las adyacencias logrando avistar al adolescente, quien cargaba un morral, se le da la voz de alto a lo que el adolescente hace caso omiso y se produce una persecución y proceden a detenerlo. Al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo del lado izquierdo del short color negro que llevaba una concha color azul, sin percutir y al revisar el bolso se incautó un arma de fabricación casera tipo chopo, contentiva en su interior de una concha 12 de color azul percutida por lo que quedó detenido, siendo acusado por la presunta comisión de los delito de USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxel cual cursa a los folios del 57 al 62 del expediente, ambos inclusive, por los hechos de fecha 11/02/2010, siendo las 8:15 a.m, cuando funcionarios del IAPES realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle Los Chaguaramos, específicamente la Escuela Cumanagoto, avistaron a dos adolescentes que emprendieron veloz huida, y las personas de dicho sector gritaban agarrenlos por favor señor policías, de inmediato procedieron a la persecución, logrando a la aprehensión de los mismos; al ser requisados conforme al art. 205 del COPP, se les incauto a uno de ellos un facsímile de color negro y rojo, con el logo DONG QI, y siglas SIG SO P 389, que llevaba oculta debajo de la franela y sujeta en la pretina del pantalón del lado derecho, y quien dijo llamarse Oscar Milano, mientras que el acompañante dejo Llamarse Antonio Maican, se le incautó un bolso pequeño de color azul marca TOTTO, que al ser abierto se localizo en su interior un arma blanca (cuchillo) con empañadura de madera de color marrón, marca STANLESS SSTEL, de inmediato se acerco una ciudadana quien dijo llamarse Gxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que el joven grande de piel clara en compañía del moreno le habían arrebatado la cartera de mano, y la habían lanzado a la canal cuando vieron a la policía, no lográndose recuperar la cartera en el lugar señalado por la víctima, practicando de este modo la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la medida de AMONESTACION por el delito de USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que los delitos imputados encuadran en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra: Se le concede el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: Yo no me presenté porque no sabia y no me llegaban las citaciones.. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera de la Sección Adolescente Abg. Mildred Guerra, expuso: Solicito se adhiera a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la fiscal por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito la inmediata libertad del joven y haga cesar la medida cautelar que le fue impuestas en fecha 12-02-2010 y el 05-03-2010, no presentando ninguna objeción en cuanto el escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De igual manera solicito se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que desincorporen del sistema SII-POL, la Orden de Captura que pesa sobre mi defendido en la presente causa, por cuanto la misma ya se materializó.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició investigación por la presunta comisión de de los delito de USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 11/02/2010 y 05-03-2010 en esta ciudad y narrados por la Fiscal en este acto; aunado a esto, existen en actas, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular; así mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se mantengan las medidas de que el objeto el adolescente. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual ésta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción a mi representado, aplicando para ello las pautas contempladas en el articulo 622 del la ley especial e igualmente solicito el cese de la medida cautelar impuesta al acusado y la libertad inmediata en virtud de la admisión de los hechos hecha por mi representado. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la acusada Axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Gladymarg José maestre Rojas y USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la LOPNNA, observando este Despacho que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 11/02/2010 y 05-03-2010 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y AMONESTACIÓN para el delito de USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre armas, de conformidad con el artículo 620 literales “A y B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, NIñas y Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 ejusdem, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxéste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la fiscal del ministerio público esta solicitando una sanción de reglas de Conducta la cual no comporta la privación de libertad; en tal sentido considera quien suscribe que el mismo debe quedar sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES ROBO por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Gxcxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy AMONESTACIÓN para el delito de USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre armas atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesta.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y lo sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES ROBO por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la medida de AMONESTACIÖN por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley sobre armas en perjuicio del Estado Venezoalno, consistente la primera medida en realizar una actividad laboral o educativa que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Y en cuanto la medida de amonestación, consistente en un regaño severo y una recriminación verbal. Asimismo se ordena el cese de las medidas cautelares solicitada por la defensa, Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literales “a y b, 622, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., quedando en libertad en adolescente dada la naturaleza de la presente decisión. IGUALMENTE LA MEDIDAD DE AMONESTACION QUEDA EJECUTADA EN ESTE ACTO. Instrúyase a la Secretaria del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de las medidas en relación a Antoni José Zamora. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de solicitar sea desincorporado del Sistema de solicitados al referido adolescente, por las causas RP01-D-2010-60 Y RP01-D-2010-41 dado que se materializó la orden de captura librada en su contra por este Tribunal y por el Tribunal primero de control. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase. Los partes presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana, a los seis (06) días del mes de febrero de 2006.
La Juez Segunda de Control de la Sección Adolescentes

Abg. Yomari Figueras Mendoza



La Secretaria
Abg. Ruth Yegres