REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000510
ASUNTO: RP11-P-2012-000510

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2012, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarta de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Luis Rafael Orsetti, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido al Imputado JHONNY WILLIANS NORIEGA TORRES. Encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público en funciones de Guardia Abg. Yajaira Moya, quien se impuso de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento en éste acto al ciudadano JHONNY WILLIANS NORIEGA TORRES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado n el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JHONNY WILLIANS NORIEGA TORRES, venezolano, de 37 años de edad, natural de San Felix, estado Bolívar, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.089.520, de oficio técnico en metalúrgica, soldadura, hijo de Genaro Noriega (fallecido) y Carmensa Torres residenciado en: EL Sector las vegas, casa S/N, Río Caribe, Estado Sucre cerca de la Posada Pariacoto, teléfono 0426-794.5005, y expone: “Tuve una pequeña discusión con una persona en la playa, entonces levanto la botella que tenia de cerveza y me dio en la cabeza, aquí tengo la herida, así tuvimos esa discusión y llamaron a defensa civil para que me trasladaran al hospital para que me agarran los puntos, el motivo por el cual me puse agresivo fue porque me estaban agarrando los puntos a sangre fría y lo que pedía era que me pusieran anestesia, me decían que no y me agarraron a juro con el portero y entonces llamaron a la policía y me detuvieron, de lo cuales dieron unas declaraciones que yo me puse agresivo, es todo”.
La Defensa, quien expone: “Oída la precalificación jurídica Solicitada por el Ministerio Público, oído lo manifestado por mi representado esta defensa solicita una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, cuyas presentaciones sean ante la Comandancia Policial de la localidad de Río Caribe por cuanto el imputado vive en Río Caribe y por ultimo solicito copia simple, es todo”.
Del Tribunal: Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JHONNY WILLIANS NORIEGA TORRES, plenamente identificado en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-02-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JHONNY WILLIANS NORIEGA TORRES, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Departamento de Investigaciones, de fecha 11-02-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2012, cursante al folio 09, rendida por la testigo DALYS MARIA RIVERA MOYA, por ante el IAPES Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Departamento de Investigaciones. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2012, cursante al folio 09, rendida por la testigo TIBISAY BEATRIZ ROJAS RIVERA, por ante el IAPES Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Departamento de Investigaciones. Acta de Investigación Penal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-02-2012, suscrita por el funcionario Pedro Ali Aparicio, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia, se presentó comisión del IAPES Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Departamento de Investigaciones, trayendo oficio N° 071-2012, de fecha 12-02-2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la detección del ciudadano JHONNY WILLIANS NORIEGA TORRES. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente José Villarroel, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema. MEMORANDUM, de fecha 12-02-2012, suscrita por el inspector Ramón Morales, Jefe del Área Técnica, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan que luego de ser revisados los archivos llevados por ante ese despacho y por ante el Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL, se constató que el JHONNY WILLIANS NORIEGA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.089.520, no presente registro policiales. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se declara la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONNY WILLIANS NORIEGA TORRES, venezolano, de 37 años de edad, natural de San Felix, estado Bolívar, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.089.520, de oficio técnico en metalúrgica, soldadura, hijo de Genaro Noriega (fallecido) y Carmensa Torres, residenciado en: EL Sector las Vegas, casa S/N, Río Caribe, Estado Sucre cerca de la Posada Pariacoto, teléfono 0426-794.5005, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe. Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a la misma a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda registrar el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario
Abg. Alisson Pernía