REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000507
ASUNTO: RP11-P-2012-000507


MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2012, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarta de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Luis Rafael Orsetti, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido al Imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ MARTINEZ. Encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público en funciones de Guardia Abg. Yajaira Moya, quien se impuso de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado n el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.398.970, estudiante, hijo de Francisco González y Bernarda Martínez, y residenciado en El sector Mi Delirio, casa S/N, Playa Grande, cerca del Bar Mi Delirio, Carúpano estado Sucre, teléfono 0294-331.6072, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
La Defensa, quien expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la imputación fiscal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por cuanto el mismo es un estudiante de la UDO, y requiere tiempo suficiente para cumplir con su obligaciones de estudiante, e igualmente trabaja como albañil es por lo que le solicito estas presentaciones cada 45 días, y por ultimo solicito copia simple, es todo”.
Del Tribunal: Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado n el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-02-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 05, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo el día 11/02/2012 a las 07:30 de la mañana, observaron en una esquina a varios ciudadanos a quienes se les ordenó que se pegaran a la pared y de conformidad con el artículo 205 del COPP procedieron a efectuarle una revisión corporal, en presencia del testigo, ciudadano LUIS ALFONZO RUIZ MORALES, incautándole al imputado de autos un arma de fuego, con un cargador y un cartucho sin percutir, razón por la que quedó detenido. Acta de inspección, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALFONZO RUIZ MORALES, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, un cargador y un cartucho sin percutir. A los folios del 15 al 17, cursan fijaciones fotográficas. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se declara la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.398.970, estudiante, hijo de Francisco González y Bernarda Martínez, y residenciado en El sector Mi Delirio, casa S/N, Playa Grande, cerca del Bar Mi Delirio, Carúpano estado Sucre, teléfono 0294-331.6072, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado n el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretario
Abg. María Acosta