REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000524
ASUNTO: RP11-P-2012-000524

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de Febrero de 2012, siendo las 5:00p.m horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO por uno de los delitos Contra La Propiedad en perjuicio de RAMON CARRIZO. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero Del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Yajaira Moya, quien fue impuesta de las actuaciones.
El Fiscal Tercero Del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO por uno de los delitos Contra La Propiedad en perjuicio de RAMON CARRIZO, por los hechos de fecha 11-02-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal por ser estos hechos de reciente data. Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO, venezolano, natural de Macuro, Municipio Valdez, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, indocumentado, de oficio pescador, nacido el 17/12/1984, hijo de Elsario Bautista Salazar y Santa Hilaria Cedeño, domiciliado en Calle Bolívar, casa 27, en frente de la policía, Macuro, Municipio Valdez, de esta ciudad, quien manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.”
La Defensora Pública, Abg. Yajaira Moya, quien expone: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones, oída la exposición fiscal, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle el delito calificado por el ciudadano fiscal, por cuanto de la revisión corporal no le encontraron ningún elemento criminalistico es por lo que solicito Libertad Sin restricción a favor de mi representado y por ultimo solicito copia simple, es todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P, efectuada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado: SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO por el delito de Hurto Simple en perjuicio de RAMON CARRIZO, y la solicitud de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 11-02-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos como presunto autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones; Denuncia, de fecha 12/02/2012, del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VELARDE MADERA, cursante al folio 03, Denuncia, de fecha 12/02/2012, del ciudadano YOGLIS ANTONIO BRITO CHAPARRO, cursante al folio 04, Acta de entrevista, rendida por el ciudadano FEDERICO VELASQUEZ, cursante al folio 05. Acta policial, de fecha 11-02-2012, suscrita por los funcionarios JOSE LOPEZ, GABRIEL RONDON Y OSMAR MARTINEZ, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 06. Memorandun N° 9700-184-068, de fecha 12-2-12, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 12/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, Cursa al folio nº 08. Ahora bien, el Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo nos encontramos en el presente caso que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez; y en lo relativo a la aprehensión del imputado SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO, se decreta la flagrancia por cuanto el imputado fue detenido en el momento que sucedieron los hechos y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO, venezolano, natural de Macuro, Municipio Valdez, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, indocumentado, de oficio pescador, nacido el 17/12/1984, hijo de Elsario Bautista Salazar y Santa Hilaria Cedeño, domiciliado en Calle Bolívar, casa 27, en frente de la policía, Macuro, Municipio Valdez, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Carrizo; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta