REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001752
ASUNTO: RP11-P-2011-001752


FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO

En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2012, siendo las 09:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de realizar la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-001752 , seguido al PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.580, nacido en fecha 18-05-1985, de 26 años de edad, estudiante, hijo de Avelina Farias y Manuel Bello y residenciado en Calle principal, Casa S/N, de la Comunidad de Tunapuicito, al lado de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar de Droga del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez; la Defensora Público Penal Abg. Yajaira Moya en sustitución de la Abg. Siolis Crespo; y el imputado Pedro Antonio Bello Farias.
La Defensora Pública, quien expone: Ratifico la solicitud de fecha 10-01-2012, mediante la cual se pidió al Tribunal se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. EL Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de sesenta (60) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde el Fiscal solicitó se concediera un lapso de sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de un (1) año y un (1) mes, desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda conceder un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para que el representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta