REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000742
ASUNTO: RP11-P-2012-000742


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 26 de Febrero de 2012, siendo las 4:30 de la tarde se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, Encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, la imputada ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, (previo traslado). Se le impuso la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le hizo pasar a sala al defensor Público Penal Suplente de Guardia Abg. Eduardo Villalba; quien se impuso de las actuaciones.
La Fiscal Tercero Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a la ciudadana ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, ampliamente identificada en las actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO LUIS YANCE CONTRERAS, por los hechos de fecha 24-02-2012, denunciados por la víctima, quien expuso que: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: TOÑITO Y LA CHINA, resulta que el día 24/02/12, como a las 06 horas de la mañana me encontraba taxiando cuando me encontraba por la Avenida San Antonio, cerca de la Policía Municipio, ví, a una pareja donde la fémina (…), y el masculino (….), donde la mujer procedió a estirar la mano al vehiculo que estaba conduciendo para esos momentos, frene el vehículo para que la pareja pudiera embarcarse y estando adentro del carro, pidiendo que los llevara hasta el centro de Guiria, pero cuando estábamos llegando cerca de la bomba de servicio San Antonio, me indicaron que los dejara por hay en eso llegó la mujer y me puso un arma por la parte de la cintura indicándome que me quedara quieto que era un atraco y me saco la cartera bajándose el vehiculo, cuando trate de ver lo que era llego el hombre y me tinglo por la parte del cuello de la camisa para que no me viera, sacando a relucir un cuchillo, lanzándome varias puñaladas, dándome en la mano derecha y el cuello del lado derecho, como pude le sujete la mano, persa persona logró abrir la puerta y salir del carro”. ”. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio es de seis (6) años), 3 (ya que atenta contra la propiedad privada) y 5 (por presentar conducta predelictual); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado sabe de a la víctima. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
De la Imputada: La Jueza impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, quien dijo ser venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, V- 19.059.015, de oficio: Indefinida, nacido el 11-11-1987, hijo de Lisbets Bustillo y Edgar Montilla, domiciliado en: Nueva Guiria, Vereda 14, casa Nº 18, Guiria Municipio Valdez, al lado de la Bodega de la Señora Magena y expone: “ en relación al robo del hotel yo me encontraba por las adyacencias del mismo cuando me llamo el vigilante y me dijo que había un huésped que necesita una muchacha para tener relaciones sexuales, yo subí hice mi trabajo y después no me pago, por lo que baje le dije a Andrés lo que me había pasado y le dije que buscáramos maneras de quitarle lo que tenia encima, por eso subimos de nuevo al hotel, y le quitamos al recepcionista la cadena, y al huésped del hotel la cámara, el reloj, el koala, con 250 mil bolívares y un radio, después salimos corriendo, ahora bien con referencia del taxi es cierto que yo estaba en el taxi con oscar, tomando y pedí una carrerita y al estar en el mismo, como necesitábamos plata le quite la cartera, al taxista que es amigo mió, y 38 mil bolívares, luego nos bajamos del taxi y nos fuimos para la casa, oscar fue quien lesiono al taxista con un cuchillo por el cuello y por el dedo, es todo.
El Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “ oída la declaración de mi representada quien manifestó libremente haber participado en la comisión del hecho punible, mas sin embargo se desprende de la misma declaración que la misma no ejecuto ningún hecho de violencia en contra de la victima, por lo que mal podría llegar a configurarse el hecho imputado a esta, por todo lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en cualquiera de los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por la Fiscal Tercera del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ciudadana ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, ampliamente identificada en las actas, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GEBERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS YANCE CONTRERAS, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendida se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-02-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, es presunta autora o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: De la denuncia rendida por el ciudadano PEDRO LUIS YANCE CONTRERAS, de fecha 24-02-2012, en la cual expresa que: ““Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: TOÑITO Y LA CHINA, resulta que el día 24/02/12, como a las 06 horas de la mañana me encontraba taxiando cuando me encontraba por la Avenida San Antonio, cerca de la Policía Municipio, ví a una pareja donde la fémina (…), y el masculino (….), donde la mujer procedió a estirar la mano al vehiculo que estaba conduciendo para esos momentos, frene el vehículo para que la pareja pudiera embarcarse y estando adentro del carro, pidiendo que los llevara hasta el centro de Guiria, pero cuando estábamos llegando cerca de la bomba de servicio San Antonio, me indicaron que los dejara por hay en eso llegó la mujer y me puso un arma por la parte de la cintura indicándome que me quedara quieto que era un atraco y me saco la cartera bajándose el vehiculo, cuando trate de ver lo que era llego el hombre y me tinglo por la parte del cuello de la camisa para que no lo viera, sacando a relucir un cuchillo, lanzándome varias puñaladas, dándome en la mano derecha y el cuello del lado derecho, como pude le sujete la mano, pero esa persona logró abrir la puerta y salir del carro”.
Del informe médico del Hospital de Guiria, de fecha 23-02-2012, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez, a nombre de la victima PEDRO LUIS YANCE CONTRERAS. Acta Policial de fecha 24-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al a la Comandancia de Policial del Municipio Valdez, contentiva del procedimiento de donde se desprende el modo tiempo y lugar cuando aprehenden a la ciudadana imputada de autos, identificándola plenamente e incautándole una cartera de cuero color negro. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 08..- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al sistema SIIPOL y se constó que la imputada de autos no presenta registro policial.- Memorando N° 9700-226-184, de fecha: 24-02-2012, donde se deja constancia que la imputada de autos, no presenta registros.- Experticia de reconocimiento s/n: A los objetos incautados, cursante al folio 13 del presente asunto.
Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Jueza suscribe, que pudiéramos estar ante los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GEBERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO LUIS YANCE CONTRERAS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo 250 del COPP y donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto la imputada pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, poniéndose en peligro la investigación, asimismo se considera que no sólo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia por cuanto a la imputada se aprehendió a pocas horas de ocurrir el hecho y a la imputada se le incauto evidencias propias del hecho denunciado y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario por cuanto la fiscal solicitó para terminar con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, quien dijo ser venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, estado civil: Soltera, V- 19.059.015, de oficio: Indefinida, nacida el 11-11-1987, hija de Lisbets Bustillo y Edgar Montilla, domiciliado en: Nueva Guiria, Vereda 14, casa Nº 18, Guiria Municipio Valdez, al lado de la Bodega de la Señora Magena, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GEBERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO LUIS YANCE CONTRERAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, quien quedara recluida en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. María Acosta