REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000073
ASUNTO: RP11-P-2006-000073


SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy 23 de Febrero de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Abg. Maria Pereira y el Alguacil de la Sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL, según lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto arriba numerado seguido en contra del ciudadano GERÓNIMO ANTONIO VILLARRUEL FAJARDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que tipifica el delito principal de degradación de suelos, topografía y paisajes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal en Materia de Ambiente del Ministerio Público Abg. Gabriela Moreira, el Defensor Publico Abg. Yhajaira Moya y el imputado Gerónimo Antonio Villarruel Fajardo. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 07-02-2006, donde se establecieron las condiciones a cumplir por parte del acusado.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Abg Yhajaira Moya; quien expone: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del oficio 068, de fecha 28-06-2011 suscrito por el Ingeniero Juan Brito, Coordinación N° 1, del Ministerio del Ambiente, donde se deja constancia que mi representado cumplió con las condiciones impuesta por el tribunal, sembrando 100 arbolitos de la especie cedro, en el sector Bucaral, del Municipio Mariño, además se presento y recibió la charlas de conservación ambiental, flora y fauna silvestre, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.
DE LA IMPOSICION DEL ACUSADO
Seguidamente es impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GERÓNIMO ANTONIO VILLARROEL FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Manacal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 30-09-1961, de 50 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Iginio Villarroel y de Adonia Fajardo Villarroel, residenciado en el Caserío de Monacal del Llanito, calle principal, casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la C.I. Nº V- 9.935.709, y manifestó: “Yo cumplí con la siembra de los árboles, asistí a las charlas y me presenté por la Prefectura. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Revisado como ha sido la presente causa y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano GERÓNIMO ANTONIO VILLARRUEL FAJARDO, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: GERÓNIMO ANTONIO VILLARRUEL FAJARDO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, efectivamente el ciudadano: GERÓNIMO ANTONIO VILLARRUEL FAJARDO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, y de haberse constatado que efectivamente sembró los 100 arbolitos de la especie Cedro, en el Sector Bucaral, del Municipio Mariño, además se presentó y recibió la charlas de conservación ambiental, flora y fauna silvestre; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano antes señalado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que tipifica el delito principal de degradación de suelos, topografía y paisajes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano GERÓNIMO ANTONIO VILLARROEL FAJARDO de nacionalidad venezolana, natural de Manacal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la C.I. Nº V- 9.935.709 nacido en fecha 30-09-1961, de 50 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Iginio Villarroel y de Adonia Fajardo Villarroel, residenciado en el Caserío de Monacal del Llanito, calle principal, casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de La Ley Penal del Ambiente que tipifica el delito principal de degradación de suelos, topografía y paisajes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes en sala con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA PEREIRA