REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000348
ASUNTO: RP11-P-2012-000348


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del ciudadano RODOLFO ANTONIO TORREALBA UGAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.970.183, y residenciado en la calle Principal del Barrio Bolívar de san Martín, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusa por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ELIDAY DEL VALLE RODRIGUEZ, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Cursa a las presentes actuaciones al folio 16 y su vuelto, CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrito por el Ciudadano José Gregorio Martínez , Prefecto de la Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, de estado Sucre, donde se desprende que el imputado RODOLFO ANTONIO TORREALBA UGAS, falleció el día 14-08-2007, trágicamente en la Via Carúpano Cumana, sector Manzanillo de esta Jurisdicción a las Nueve y treinta minutos, horas de la noche, la causa de la muerte fue anemia aguda, hemorragia interna, herida por arma de fuego, según Certificado de Defunción, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez.

Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 3, que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal, en tal sentido debo remitirme igualmente al artículo 318 en su numeral 3 ejusdem, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Asimismo dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:


Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA FIN A LA ACCIÓN PENAL. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: RODOLFO ANTONIO TORREALBA UGAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.970.183, y residenciado en la calle Principal del Barrio Bolívar de san Martín, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusa por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ELIDAY DEL VALLE RODRIGUEZ. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48 y 103 ejusdem. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
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Jueza Segunda de Control

Abg. Jennys Mata
El Secretario
Abg. Odilio González