REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000291
ASUNTO: RP11-P-2012-000291


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA.

En el día 02 de Febrero de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados DANIEL ANTONIO TORRES MORALES y ABILIO DEL CARMEN TORRES MORALES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza; los imputados: DANIEL ANTONIO TORRES MORALES y ABILIO DEL CARMEN TORRES MORALES (previo traslado); a quien se le preguntó si tenía defensor de confianza que lo asistiera y el mismo respondió que no, por lo que se hizo comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en principio de la Unidad del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a los ciudadanos: DANIEL ANTONIO TORRES MORALES y ABILIO DEL CARMEN TORRES MORALES, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de ellos y a tal efecto se identifico como DANIEL ANTONIO TORRES MORALES, venezolano, natural de Bohordar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.683, nacido en fecha 09-07-81, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Margarita Morales y Abilio Torres del Carmen, y domiciliado en Río del Medio, S/N, del Sector Yaguaraparo, de Bohordar, Municipio Arismendi Estado Sucre; quien manifestó: “Esa arma era del dueño de la hacienda donde nosotros trabajábamos que era para cuidar la hacienda y nosotros la entregamos esas armas a la guardia”, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados ABILIO DEL CARMEN TORRES MORALES, venezolano, natural de Bohordar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.344, nacido en fecha 12-05-78, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Margarita Morales y Abilio Torres del Carmen, y domiciliado en Calle Río del Medio, S/N, del Sector Yaguaraparo, de Bohordar, Municipio Arismendi Estado Sucre; quien manifestó: Esa arma era del dueño de la hacienda donde nosotros trabajábamos que era para cuidar la hacienda y nosotros la entregamos a la guardia porque no eran nuestras y para no tener problemas”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Maíz, quien expone: “Esta defensa en nombre de los ciudadanos DANIEL ANTONIO TORRES MORALES y ABILIO DEL CARMEN TORRES MORALES, a quien la ciudadana fiscal le precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Solicitud libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar la conducta de los mismos ya que, no hay elementos de convicción previstos y sancionados en el articulo 250 ordinal segundo de lo expuesto esta defensa reitera la libertad sin restricciones a todo evento a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede se de presentaciones cada 30 días, por la comandancia mas cercana de su comunidad, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza; quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO TORRES MORALES y ABILIO DEL CARMEN TORRES MORALES, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oída como fue la declaración del imputado de autos y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 01-02-2012. Ahora bien considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus tres ordinales del COPP; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia, se decreta Libertad sin restricciones, ello en virtud por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada por la representación Fiscal., Asi mismo se califica la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD PLENA, a favor de los imputado DANIEL ANTONIO TORRES MORALES, venezolano, natural de Bohordar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.683, nacido en fecha 09-07-81, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Margarita Morales y Abilio Torres del Carmen, y domiciliado en Río del Medio, S/N, del Sector Yaguaraparo, de Bohordar, Municipio Arismendi Estado Sucre; y ABILIO DEL CARMEN TORRES MORALES, venezolano, natural de Bohordar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.344, nacido en fecha 12-05-78, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Margarita Morales y Abilio Torres del Carmen, y domiciliado en Calle Río del Medio, S/N, del Sector Yaguaraparo, de Bohordar, Municipio Arismendi Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. –
Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata