REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003148
ASUNTO: RP11-P-2011-003148


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

SOLICITANTE: ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA

ABOGADO: ABG. LOVELIA MARCANO

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO



Celebrada la Audiencia Especial en el presente asunto, y consignados los recaudos correspondientes; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
El solicitante Asdrúbal José García, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.705; asistida por el abogado privado Lovelia Marcano, solicita la entrega del Vehículo, CLASE: camioneta, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA: A92AC8W, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759002661, SERIAL DE MOTOR: 3F0145090, MARCA: TOYOTA; MODELO: PICK-UP, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1987.
Asimismo, la ciudadana Lovelia Marcano, en su condición de abogada del solicitante, alego: “En nombre del ciudadano Asdrúbal José García, solicitamos a este digno Tribunal, la entrega del vehículo MARCA: YAMAHA, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: RACING, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JYAR0311XA041273, SERIAL DE MOTOR: J502E045002, MODELO: R6., AÑO: 1981, COLOR: AZUL, SIN PLACA, AÑO: 1999. Así mismo ratifico el escrito de fecha 11-12-11, en el que solicitara la entrega de la motocicleta objeto de esta solicitud antes señalada la cual en propiedad de mi representado Asdrúbal José García, como consta en el documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Arismendis del Estado Sucre, el cual quedo asentado bajo el numero 8, de la serie de los folio 25 al 27, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en el año 2011, dicha solicitud obedece a las circunstancias de que la retención de la moto se produce por una investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de alteración de seriales, en contra de mi defendido Asdrúbal José García, concluyendo la investigación con un sobreseimiento a favor de mi defendido por no encontrar la representación fiscal elementos que lo incriminaran en dicha investigación, pero a pesar de eso no procedió a la entrega de dicha motocicleta, es decir se no se encontró ningún elemento incriminatorio, no se justifica que se mantenga retenido dicho vehiculo, cuando no a sido solicitado por ningún otro organismo comisionado para tal fin, es por lo que respetuosamente solicito a este juzgador la entrega de dicho objeto, a los fines de que mi representado pueda continuar utilizándola como medio de transporte, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicito con el debido respeto la documentación original que corre inserta desde el folio 2 hasta el folio 11 del presente asunto. Es todo.”
El solicitante Ciudadano Asdrúbal José García, manifestó: “Solicito q la entrega del vehiculo ya que es mi instrumento de trabajo las veces que el Tribunal disponga yo se lo presento, ese vehiculo que yo lo compre con mucho sacrificio, y me hicieron un procedimiento donde me decretaron el sobreseimiento a mi favor, es todo.”
Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, señalo: “Esta Representación Fiscal ratifica su negativa de Entrega de Vehículo objeto de esta audiencia negativa de fecha 13 de Diciembre del 2011, fundamentado en la experticia 594-11 de fecha 10-11-11, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimenalisticas, Sub Delegación Carúpano, así mismo consigno la original de la experticia N° 594-2011, realizada al vehiculo tipo moto objeto de esta audiencia, así como el auto de negativa. Es todo.”
Este Tribunal para decidir Observa:
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA, de fecha 10-11-2011, practicada por el funcionario José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de actas, concluyo: que el serial identificativo del cuadro presenta FALSOS, los últimos seis dígitos de izquierda a derecha; el serial identificativo del motor, presenta ALTERADO, el quinto digito de derecha a izquierda; es decir, presenta uno de sus seriales FALSO y el otro ALTERADO.
Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, a criterio de este Tribunal, se debe entender en este caso no procede lo que establece la sentencia Nº 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia Nº 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1823, de fecha 28-11-2008).
Por lo que ante la circunstancia de que la totalidad de sus seriales presentan alteraciones; es decir, uno de sus seriales es FALSO y el otro esta ALTERADOS, donde el Ministerio Público tiene pendiente la practica Experticia de activación química, a los fines de determinar la verdadera identidad del vehiculo objeto de la presente solicitud, para así poder constatar si el mismo se encuentra requerido por algún cuerpo policial, es por lo que existe un impedimento legal para que este Tribunal entre a resolver la entrega o no del mismo, y esto se corresponde a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“ART. 311. — Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”
El Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular; De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: YAMAHA, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: RACING, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JYAR0311XA041273, SERIAL DE MOTOR: J502E045002, MODELO: R6., AÑO: 1981, COLOR: AZUL, SIN PLACA, AÑO: 1999; por cuanto el Ministerio Público tiene pendiente la practica Experticia de activación química, a los fines de determinar la verdadera identidad del vehiculo objeto de la presente solicitud, para así poder constatar si el mismo se encuentra requerido por algún cuerpo policial. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARÚPANO, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se dicto decisión en la cual se negó LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: YAMAHA, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: RACING, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JYAR0311XA041273, SERIAL DE MOTOR: J502E045002, MODELO: R6., AÑO: 1981, COLOR: AZUL, SIN PLACA, AÑO: 1999, por cuanto el Ministerio Público tiene pendiente la practica Experticia de activación química, a los fines de determinar la verdadera identidad del vehiculo objeto de la presente solicitud, para así poder constatar si el mismo se encuentra requerido por algún cuerpo policial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE