REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000438
ASUNTO: RP11-P-2012-000438

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Once (11) de Febrero de 2012, la Audiencia de Presentación del imputado: LEON ANTONIO HERNANDEZ LATAN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, y el imputado, LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN. (Previo traslado de la Comandancia de la Policía de Valdez), a quien se impuso de sus derecho Constitucional de ser asistido por un abogado de su confianza manifestando el mismo no tener abogado, designándose en este caso a la Defensora Pública de Guardia N° 01, haciéndose pasar a la sala a la Abg. Amagil Colón González, quien fue impuesta de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos). Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el imputado y a tal efecto se identifico como LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, venezolano, de 34 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.682, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1977, de profesión y oficio: herrero, hijo de Teresa Latan y León Hernández, residenciado en la Calle Juncal, casa n° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “ A mi no me encontraron nada encima, eso lo encontraron los policías tirado en las hierbas junto a la licorería. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Revisada las actuaciones que conforman el expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, ello en razón de no existir testigos en el presente procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; así mismo posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, y es una persona de bajos recursos económicos, toda vez que es un estudiante. Por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oída la declaración del Imputado, así mismo los alegatos de la defensa; éste Tribunal para decidir considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, como autor del hecho punible señalado; de lo cual se desprende: 1.-Acta Policial, de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policía n° 04, de la Comisaría Municipal de Valdez, de donde se desprende que siendo las 3:10 de la noche; en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se trasladaban por la Avenida Miranda de la localidad, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a pies, específicamente por la Licorería de María y que al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, preguntándole si tenia algún objeto de interés Criminalistico que lo exhibiera, donde este hizo caso omiso, le indicaron que iban a realizarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano con las siguientes características de piel morena, estatura alta, contextura delgada y que vestía chemi de color verde y negro con pantalón de Jean negro, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color cromado, calibre 12 mm, con un cartucho en su interior sin percutir de color rojo, el cual lo llevaba a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón y el cuerpo del lado derecho, indicándosele que iba a quedar detenido, y trasladándolo con la evidencia incautada hasta la estación policial de Valdez y quedando a la orden del Fiscal Tercero, cursante al folio 4 y su vuelto. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada, la cual resulto ser un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color cromado, calibre 12 mm, marca covavenca, sin seriales visibles, con un cartucho en su interior sin percutir de color rojo, cursante al folio 6 y su vuelto. 3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, en el cual dejan constancia del recibimiento de las actuaciones, así como de la llamada telefónica realizada al Sistema SIIPOL, de la sub-Delegación de Cumaná, el cual indico que el imputado de autos presenta un registro policial por la Sub-delegación Guiria, por el delito de Lesiones de fecha 10-08-2006; así como del traslado de los agentes José Díaz y Franklin Cova hacia la Avenida Miranda, cerca de la Licorería María, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del Lugar, cursante al folio 7 y su vuelto, y folio 8. 4.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, en el cual se deja constancia que el lugar, resulto ser u sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental y calida, cursante al folio 9 y su vuelto. 5.-5.- Memorando 9700-184-103, de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, en el cual remiten un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color cromado, calibre 12 mm, marca covavenca, sin seriales visibles, con un cartucho en su interior sin percutir de color rojo, a objeto de reconocimiento legal, cursante al folio 10. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico n° 025, de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, en el cual se deja constancia que resulto ser un arma de fuego, de fabricación industrial, tipo escopeta, sin serial visible, marca covavenca, de color cromo, la cual se encuentra en buen estado y conservación, cursante al folio 11 y su vuelto. 7.- Memorando 9700-174-SDEC-062, de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, en el cual dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales, cursante al folio 13 y su vuelto.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez. Negándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, Venezolano, de 34 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.682, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1977, de profesión y oficio: herrero, hijo de Teresa Latan y León Hernández, residenciado en la Calle Juncal, casa n° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, del Municipio Valdez; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de Valdez. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, indicándole de las presentaciones impuestas al imputado del auto, a los fines de su control, debiendo remitir a este Despacho las resultas de dichas presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE