REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000478
ASUNTO: RP11-P-2012-000478

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, doce (12) de Febrero del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto Nº: RP11-P-2012-000478 seguido en contra de los imputados Yolfry Alejandro Mendoza Brito, Eduardo Jose Infante Romero, Jose Luis Bolivar Romero y Rodelson Rixon Cedeño Perez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y los imputados: Yolfry Alejandro Mendoza Brito, Eduardo Jose Infante Romero, Jose Luis Bolivar Romero y Rodelson Rixon Cedeño Perez., previo traslado desde la Comandancia de Policía de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos a viva voz y por separado NO tener abogado de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensor Publica de Guardia Abg. Amagil Colon (DP N° 01), siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Yolfry Alejandro Mendoza Brito, Eduardo Jose Infante Romero, Jose Luis Bolivar Romero y Rodelson Rixon Cedeño Perez, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 11/02/2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados Yolfry Alejandro Mendoza Brito, Eduardo Jose Infante Romero, Jose Luis Bolivar Romero y Rodelson Rixon Cedeño Perez., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dichos ciudadanos: Yolfry Alejandro Mendoza Brito, Eduardo Jose Infante Romero, Jose Luis Bolivar Romero y Rodelson Rixon Cedeño Perez, son autores o participes de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: Yolfry Alejandro Mendoza Brito, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06/10/1992, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.037.524, hija de: Doris Brito padre desconocido, domiciliado Campo Claro Calle Roman Valecilla, casa sin numero cerca de la bodega del señor leonel, Municipio Mariño Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: Eduardo Jose Infante Romero, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/03/1193, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.287.079, hija de: Consuelo Romero y Nelson Infante, domiciliado Campo Claro de Irapa, calle Bolivar Casa Numero 32, al lado del modulo policial, Municipio Mariño Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: Jose Luis Bolivar Romero, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 09/10/1992, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.287.078, hija de: José Luís Bolívar Y Maria Romero, domiciliado Campo Claro de Irapa, calle Bolívar casa N° 32 al lado del modulo policial, Municipio Mariño Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Rodelson Rixon Cedeño Perez, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre , de 19 años de edad, nacido en fecha: 08/06/1992, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.564.869, hija de: Teresa Perez y Robinson Cedeño, domiciliado Campo Claro de Irapa Calle Miranda Casa N° 02, cerca del bodegón Vericallar , Municipio Mariño Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 01 Abg. Amagil Colon, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, por cuanto de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad de los mismos, en el hecho imputado por la representación fiscal, asimismo no existen testigos en las actuaciones que pueda corroborar el hecho de los funcionarios. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que solo cursa en las actuaciones un acta policial de fecha 11/02/2012 inserta al folio 03 y vto suscrito por funcionario Santo Aguirre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos así como de la detención de los imputados a saber: siendo las 8.30 am se encontraba en la estación policial cuando se recibió llamada de una persona de sexo masculino, el cual no se identifico, manifestando que en la parroquia Campo Claro cerca de la Iglesia un ciudadano portaba una pistola en la mano. De inmediato se traslado en la unidad 014 en compañía de el funcionario Robert Jiménez y Marianny Orfila, al llegar al sitio indicado se pudo observar que un ciudadano al notar su presencia se evadio en veloz carrera, le hicieron una persecución logrando interceptarlo en la calle Miranda sector Gorgojo de la Parroquia de Campo Claro y al tratar de hacer su detención un grupo de varias personas que se encontraban en la cercanía tomaron represalia de manera agresiva en contra de los funcionarios tirándoles golpes y patadas, aprovechando la oportunidad del ciudadano ya interceptado se diera a la fuga en veloz carrera; no existiendo otra actuación que acredite el dicho de los funcionarios, tomando en consideración la hora y el sitio en el que ocurrieron los hechos, en consecuencia a criterio de quien aquí decide no existe ningún elemento de convicción en contra de los ciudadanos Yolfry Alejandro Mendoza Brito, Eduardo Jose Infante Romero, Jose Luis Bolivar Romero y Rodelson Rixon Cedeño Perez, en el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que lo se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, encuentra ajustada a derecho y se acuerda Libertad Sin Restricciones y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos Yolfry Alejandro Mendoza Brito, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06/10/1992, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.037.524, hija de: Doris Brito padre desconocido, domiciliado Campo Claro Calle Roman Valecilla, casa sin numero cerca de la bodega del señor leonel, Municipio Mariño Estado Sucre; Eduardo Jose Infante Romero, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/03/1193, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.287.079, hija de: Consuelo Romero y Nelson Infante, domiciliado Campo Claro de Irapa, calle Bolivar Casa Numero 32, al lado del modulo policial, Municipio Mariño Estado Sucre; Jose Luis Bolivar Romero, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 09/10/1992, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.287.078, hija de: José Luís Bolívar Y Maria Romero, domiciliado Campo Claro de Irapa, calle Bolívar casa N° 32 al lado del modulo policial, Municipio Mariño Estado Sucre; y Rodelson Rixon Cedeño Perez, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre , de 19 años de edad, nacido en fecha: 08/06/1992, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.564.869, hija de: Teresa Perez y Robinson Cedeño, domiciliado Campo Claro de Irapa Calle Miranda Casa N° 02, cerca del bodegón Vericallar , Municipio Mariño Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Irapa, remitiéndole boleta de libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA