REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2012-000488
ASUNTO : RP11-P-2012-000488


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, doce (12) de Febrero de 2012, siendo las 12:40 del medio día, se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000488, seguida al Imputado: ANGEL GREGORIO LEON ACOSTA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado: Ángel Gregorio León Acosta, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando el mismo SI tener Abogado de confianza que la asista, por lo que en este acto designa a los defensores privados Abg Luis Arturo Izaguirre, Luis León Acosta y Milangela León, quienes comparecen a la sala y se identificaron como, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nº 3.945.831, 15.882.058 y 13.730.141 respectivamente, inscritos en el IPSA, bajo los numeros: 64.112, 168.283 y 102.807 respectivamente, con domicilio procesal en: Calle san Félix, con calle Perú, casa N 61, Municipio Bermúdez del estado sucre; quienes Aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la libertad sin restricciones del Ciudadano: ANGEL GREGORIO LEON ACOSTA, por cuanto el hecho punible investigado de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal no puede ser imputado al referido ciudadano, sin menos cabos de que a través de la investigación pueda surgir nuevos elementos y pueda ser traído el imputado a la investigación de esta causa. Así mismo solicito que este procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP y solicito copias simples de todas las actuaciones así como de la presente acta.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser ANGEL GREGORIO LEON ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-10-1.975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.885.799, de profesión u oficio: Corredor de Seguros, hijo de Ángel León Bejarano y Mildred Acosta, y domiciliado en: Charallave, Sector los Morenos, casa N 18, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa Privada, Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien alegó: “ En el caso que nos ocupa mi defendido Ángel León, tiene una autorización que lo acredita, para portar el arma marca taurus, tipo pistola, calibre 380, que es objeto de este procedimiento, este porte de arma emitido por la dirección general de armas y explosivos de las fuerzas armadas signado con el numero de control 2010689485, no solo le da la facultad de portar dicho armamento sino que también establece de alguna manera que es propietario de dicha arma, porque para que el darfa de una autorización de porte de armas debe presentarse la documentación que acredita la titularidad de la misma y al mismo tiempo se hace la revisión para determinar si esa arma se encuentra solicitada por alguna autoridad, este porte que presento ante este tribunal al efecto vivendi, además de las actuaciones se desprende que la denuncia fue interpuesta en fecha 02-02-2011, siendo que la fecha de emisión del porte de arma es de 18-06-2010, lo que indica que cuando se puso la denuncia ya el arma no pertenecía al denunciante, es pues reflejo de que mi defendido no esta incurso en delito alguno, por lo que considero procedente la solicitud fiscal de libertad sin restricciones y asi pido sea declarado por este tribunal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes; quien solicita a este Tribunal Decrete La Libertad Sin Restricciones, al ciudadano: ANGEL GREGORIO LEON ACOSTA. Asimismo, oída la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg Luis Arturo Izaguirre; quien igualmente solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de su defendido y revisadas las actas que conforman el presente asunto; como lo son Acta Policial, de fecha 10-02-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, en la cual se deja constancia el funcionario Jesus Barreto Veliz de: “El día viernes 10-02-2012, a eso de las 15:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones, salio en comisión a los fines de instalar punto de control en la carretera nacional El Morro de Puerto Santo del Municipio Arismendi, cuando a eso de las 18:00 horas de la tarde divisamos un vehiculo de color azul, marca toyota en sentido el morro río caribe, al mismo se le indico detenerse al lado derecho de la vía, donde estaba el punto de control, se procedió a bajar a los ciudadanos del vehiculo para su revisión corporal y revisión del mismo, se procedió a preguntarle al conductor del vehiculo si portaba algún tipo de armamento quien respondió que si portaba, se le solicito el arma y el porte de la misma para verificar su legal procedencia , se efectuó llamada al dibise , y resulto estar solicitada, se procedió a la retensión del arma y del porte, se realizo la detención del imputado de autos y se le notifico a la fiscalia segunda. Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 10-02-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, en la cual se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, de fabricación brasilera, material de metal de color negro, con cacha de plástico color negro y un logo taurus, calibre 380mm, con serial KQF87655, contentiva de un cargador de 12 cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Al respecto este tribunal observa que efectivamente el hecho ocurrido en fecha 10-02-2012, no puede ser atribuido al ciudadano ANGEL GREGORIO LEON ACOSTA, ello en virtud de que se evidencia del acta policial que la denuncia fue interpuesta en fecha 02-02-2011, y siendo que la fecha de emisión del porte de arma es de 18-06-2010, por lo que es evidente que el denunciante no tenia ni la propiedad ni posesión de dicha arma de fuego, razón por la cual el tribunal considera procedente este Tribunal la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y se decreta que se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA La Libertad Sin Restricciones del ciudadano: ANGEL GREGORIO LEON ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-10-1.975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.885.799, de profesión u oficio: Corredor de Seguros, hijo de Ángel León Bejarano y Mildred Acosta, y domiciliado en: Charallave, Sector los Morenos, casa N 18, Municipio Bermúdez del estado sucre, en virtud que el hecho punible investigado no puede atribuírsele al referido Ciudadano. Quedan notificadas las partes presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del C.O.P.P. Líbrese la correspondientes boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA