REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002051
ASUNTO: RP11-P-2008-002051

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados MARTIN RAMON BONILLO VARGAS, ALVARO EMILIO BERMUDEZ BERMUDEZ, JOSE RAMON LOPEZ MARTINEZ y LUÍS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de JESÚS DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados: MARTIN RAMON BONILLO VARGAS, ALVARO EMILIO BERMUDEZ BERMUDEZ, JOSE RAMON LOPEZ MARTINEZ y LUÍS EDUARDO SALAZAR CARABALLO y el Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien sustituye a la Defensora Nº 4 Abg. Annia Núñez, No estando presentes: las victimas JESÚS DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos MARTIN RAMON BONILLO VARGAS, ALVARO EMILIO BERMUDEZ BERMUDEZ, JOSE RAMON LOPEZ MARTINEZ y LUÍS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESÚS DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2008, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos MARTIN RAMON BONILLO VARGAS, ALVARO EMILIO BERMUDEZ BERMUDEZ, JOSE RAMON LOPEZ MARTINEZ y LUÍS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARTIN RAMON BONILLO VARGAS, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 20-04-1985, de profesión u oficio electricista; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.021.478, hijo de Martín Bonillo y Nuris Maria Vargas López, residenciado en los Bloques de Playa Grande Bloque 11 apartamento 05-08 piso 05, Carúpano, estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se identifico al segundo de los acusados ALVARO EMILIO BERMUDEZ BERMUDEZ, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 05-05-1985, de profesión u oficio Albañil; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.214.736, hijo de Beatriz del Carmen Bermúdez y Padre Desconocido, residenciado en Calle Cantaura Nº 50, Carúpano, estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se identifico al tercero de los acusados JOSE RAMON LOPEZ MARTINEZ Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 06-09-1989, de profesión u oficio PESCADOR; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.708.685, hijo de Otilia Martínez y José López, residenciado en Calle Ecuador Nº 07 Carúpano, estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se identifico al cuarto de los acusados LUÍS EDUARDO SALAZAR CARABALLO Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 09-02-1990-, de profesión u oficio Construcción; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.927.663, hijo de Luís Salazar y Antonia Caraballo, residenciado en Calle Cantaura Nº 37, Carúpano, estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por estar en presencia de un hecho punible el cual establece una pena de arresto de Tres (03) a Doce (12) meses, tal como lo establece el artículo 413 del Código Penal vigente para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ahora bien, el término medio de la pena a aplicar es la presente causa a tenor del artículo 37 ejusdem es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso; en consecuencia atendiendo al contenido del artículo 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 14-02-2011, fecha desde la cual mis representados han comparecidos sin interrupción alguna los acusados a las diferentes convocatoria a la Audiencia Preliminar, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente Un (1) año y Ocho (08) días, tiempo este suficiente para que la presente situación encuadre perfectamente el lo estipulado en el articulo 110 de nuestro Código Penal, en relación a la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, por cuanto el termino medio mas la mitad para el delito imputado es de diez meses, veintidós días y doce horas, es por todo lo antes expuestos Ciudadana Juez, en con fundamento en el articulo 318 en su ordinal 3ero, que solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por haber operado la Prescripción Especial de la Acción Penal; de igual manera solicito copias simples del pr3esente Acta.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, ciertamente este Tribunal observa que la presente causa se inicia ciertamente en fecha 15-06-2008, por denuncia interpuesta por la víctima y conforme a los hechos denunciados, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, y el cual establece una pena de arresto de Tres (03) a Doce(12) meses, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 14-02-2011, fecha desde la cual han comparecidos sin interrupción alguna los acusados a las diferentes convocatoria a la Audiencia Preliminar, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente Un (1) año y Ocho (08) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal por prescripción especial, por cuanto el termino medio mas la mitad para el delito imputado es de diez meses, veintidós días y doce horas, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MARTIN RAMON BONILLO VARGAS, ALVARO EMILIO BERMUDEZ BERMUDEZ, JOSE RAMON LOPEZ MARTINEZ y LUÍS EDUARDO SALAZAR CARABALLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 y 413 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las victimas JESÚS DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONZO. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA,
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA