REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002045
ASUNTO: RP11-P-2011-002045



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados JHONNY ALBERTO PINEDA, LUÍS MANUEL SALAZAR, WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, JESÚS EDUARDO SUAREZ VARGAS, DAVID JOSUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, RENIS VARGAS MIRANDA, JUNIOR ALEXANDERT BASCOMB FIGUERA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTINEZ, MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ FELIX GÓMEZ, JESÚS ROWUI MARQUEZ, RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ y JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: JHONNY ALBERTO PINEDA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.155.782, de oficio obrero, nacido el 01-05-191, hijo de Leonor Pineda y Carlos Bermúdez y domiciliado en el Sector Altamira, Calle Principal del Municipio Bermúdez Estado Carúpano,LUÍS MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.318.772, de oficio agricultor, nacido el 17-05-1986, hijo de Eudi Salazar y Dilio Betancourt, y domiciliado En el Sector Río de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del estado Sucre, WILLIANS ALBERTO MATA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.424, de oficio indefinida, nacido el 18-10-1983, hijo de Rubén Williams Mata y Zoraida Jiménez, y domiciliada en Sector las Viviendas , calle 3, casa 12,Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, JESÚS EDUARDO SUAREZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.689, de oficio obrero, nacido el 28-11-1979, hijo de Antonio Suárez y Arolis Vargas y domiciliado en el Sector Sabaneta del Pilar, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, DAVID JOSUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natura de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.151.218, de oficio obrero, nacido el 12-08-1989, hijo de Ramona Rodríguez y Luís Hernández, y domiciliado en el Sector las Salinas, Calle Santa Rosa, Casa S/N, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, RENIS VARGAS MIRANDA, venezolano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.886.024, de oficio comerciante, nacido el 10-04-91, hijo de Rennys Vargas y Yurguis Miranda, y domiciliada en la Urbanización Inés Romero, Manzana 21, casa 09, San Feliz Estado Bolívar; JUNIOR ALEXANDERT BASCOMB FIGUERA, venezolano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.054.716, de oficio agricultor, nacida el 26-09-91, hijo de Roxana Figuera y Sixto Bascomb, y domiciliada en Rió de Guiria, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad (Indocumentado), de oficio Obrero, nacido el 16-02-83, hijo de Magna Martínez y José González, y domiciliado en el Sector el Roldan de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre; MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.907, de oficio comerciante, nacido el 08-04-90, hijo de Alida Arias y Marcos Medina, y domiciliado en el Sector 07 de enero, de San Martín, Municipio Bermúdez de Estado Sucre; ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.773,natural de Río Caribe, de oficio pescador, nacido el 24-10-85, hijo de Gloria Rodríguez y Padre Desconocido, y domiciliado En Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, JOSÉ FELIX GÓMEZ, venezolano, de 31años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.091, de oficio Pescador, nacida el 24-01-80, Hijo de Albina Gómez y Félix Castillo, y domiciliado en los Cocos, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JESÚS ROWUI MARQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.013, de oficio Obrero, nacido el 21-11-78, Hijo de Luís Salazar y Leslie Márquez, y domiciliado en Guayacán de Pescado, Casa N° 23, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.605, de oficio Obrero, nacido el 19-05-87, Hijo de Zolangel Núñez y José Santana, y domiciliado en el Centro las Merchoras de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.691, de oficio Obrero, nacido el 24-05-79, Hijo de Mario Chirinos y Julia Jiménez, y domiciliado en Calle El Chimborazo del Mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de delito de: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se deja constancia que se prescindió de emitir el pronunciamiento de la solicitud fiscal en Audiencia Oral (debatir los fundamentos de la solicitud fiscal), por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción en contra de los imputados. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, en conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Jueza Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcala
La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa