REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001454
ASUNTO: RP11-P-2011-001454

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia del día 14 de Febrero del 2012, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03 de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretario Judicial, en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de para la inhibición, reacusación de la personas seleccionadas como escabinos para la Constitución de Tribunal Mixto, en el presente asunto, seguido al Acusado JOSÈ ANTONIO REYES; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de AGUSTIN GÒMEZ BRAZON; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes, el acusado de autos José Antonio Reyes (previo traslado); El Defensor Público Abg. Jesús Mayz y la victima Agustín Gómez Brazón, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga No estando presentes: los candidatos a escabinos, previamente convocados para el presente acto. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado JOSÈ ANTONIO REYES, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero del acusado quien se identifico como: JOSÈ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada del acusado de autos y del Defensor Público Abg. Jesús Mayz, así como y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala. Seguidamente se impuso al acusado JOSÈ ANTONIO REYES, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al acusado quien se identifico como JOSÈ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente, y ofrezco a la víctima en razón de resarcir el daño que cometí en pagarle los 1900 Bsf. Que le arrebaté”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la revisión de medida de la presente causa, Es todo. Acto seguido el juez le otorga la palabra a la víctima Ciudadano AGUSTIN GÒMEZ BRAZON, expone: Recibo conforme en este acto de manos del imputado la cantidad de 1900 BsF. Y pido al tribunal la posibilidad de que le den otra oportunidad a ese muchacho. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado JOSÈ ANTONIO REYES, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado JOSÈ ANTONIO REYES, el cual admite los hechos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de AGUSTIN GÒMEZ BRAZON; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal establece una pena entre de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio NUEVE (09) AÑOS, y aplicando el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, como atenuante genérico, en razón de ser un autor primario en la perpetración del delito se le descontará DOS (02) AÑOS de prisión quedando la pena en SIETE (07) AÑOS. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP este Tribunal acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a DOS(02) AÑOS CUATRO (04) MESES, quedando así una pena de CUATRO(04) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal entre las cuales se le impide al acusado que deberá mantenerse a distancia de la victima y con el mayor respeto a la dignidad humana de su persona al igual que sus familiares mas cercanos, pena que se acuerda en razón de la manifestación de voluntad del arrepentimiento de indemnización de parte del acusado y por vía de acepción por no haberse observado la materialización por medio de arma para el momento de los hechos, de igual forma se acuerda la inmediata libertad desde la presnte sala por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano JOSÈ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO(04) AÑOS OCHO (08) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de AGUSTIN GÒMEZ BRAZON. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Así se decide; Cumplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez




La Secretaria Judicial


Abg. Carol Muziotti