REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000834
ASUNTO: RP11-P-2010-000834

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO


Visto el Oficio N° 2701, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Lewis Nicolás González González, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.835, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 10-05-2010 hasta el 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Un (01) año, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Nueve (09) meses y Catorce (14) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Un (01) año, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Nueve (09) meses y Catorce (14) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Lewis Nicolás González González, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.835, la pena de Nueve (09) meses y Catorce (14) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Lewis Nicolás González González, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado Lewis Nicolás González González, se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado para la presente fecha (13-02-2012), tiene una pena cumplida de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, más el lapso de Nueve (09) meses y Catorce (14) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Seis (06) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 19-07-2017.

Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Dos (02) años de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 19-03-2012. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 19-11-2014. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 19-07-2015; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Lewis Nicolás González González, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.835, nacido en fecha 06-12-1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Félix González y Juana González, y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda N° 11, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; la pena de Nueve (09) meses y Catorce (14) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, más el lapso de Nueve (09) meses y Catorce (14) días, redimido en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Seis (06) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 19-07-2017.

Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado tiene cumplida una Cuarta (¼) de la pena, en virtud de lo cual podrá optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial

Abg. Luís Rafael Orsetti.