Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente
Carúpano, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000046
ASUNTO: RP11-D-2012-000046

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados adolescentes OMISSIS (Varios), conforme a lo establecido en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, los representantes legales Vismary Urbaez Benavente, Delida Maria Salazar y Maryury Granado, los imputados de autos, quienes fueron impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Abg. Mercedes Molina Sánchez, Defensora Pública Nº 02, d esta Circunscripción Judicial, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sean oído los adolescentes OMISSIS (varios), se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente la Juez explica a los adolescentes el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS 1, quien expuso: nosotros veníamos del liceo llegamos allí y venia otro con nosotros y el llego se monto arriba y quito la lámpara, nosotros llegamos y le empezamos a tirarle piedra a un poste y rompimos una lámpara, nosotros no robamos ni consumimos drogas, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del otro adolescente imputado quien dijo ser OMISSIS 2, quien expuso: Nosotros cuando llegamos y cuando nos íbamos y mi compañero Javier, empezó a tirarle piedra a un poste que tenia un afiche de pablo Pérez y la gente pensó que estábamos rompiendo las lámparas, luego empezamos a tirar piedra al poste yo tire una piedra y rompimos una lámpara, las bombillas estaban apagadas y otro compañero de nosotros arranco la lámpara y el no esta detenido. Es todo. Acto seguido se ordena el ingreso del otro adolescente imputado quien dijo ser OMISSIS 3, quien expuso: Nosotros estábamos allí, después llego una gente y luego llamaron a la policía, yo no lance piedra a las lámparas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el articulo 473 Ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, y solicito que las presentaciones se realicen por ante la policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, es todo. Pido copia simple. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, y la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes OMISSIS (varios), en la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en el articulo 473 Ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual concatenado con lo declarado por los adolescentes en sala donde admiten que ellos se encontraban en el sitio de los hechos lanzando piedras a los poste del alumbrado público del sector, presumiendo este Juzgador la presunta participación de los prenombrados adolescentes en el delito pre-calificado por el Ministerio Público como Daños Genéricos, el cual no se encuentra establecido en la ley especial como Privativo de Libertad; debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de liberad sin restricciones solicitada por la defensa, en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 07-02-2012, suscrita por los funcionarios Mayorli Guilarte, Yoel Tuzsen y Neptalí Velásquez, adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación; Acta de Inspección, de fecha 07-02-2012, suscrita por el funcionario Enrique Rivas, adscrito al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, practicada en el sector la Guarapera, específicamente en la Plaza la Guarapera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que motivaron la aprehensión de los adolescentes; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2012, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por uno de los delitos contra los Bienes Público y como presuntos imputados a los adolescentes Omissis (varios); Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 023, de fecha 07-02-2012, suscrita por el funcionario Luís Martínez Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada a a un bombillo y a una lámpara de alumbrado público, las cuales guardan relación con presente investigación. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara con lugar la calificación del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el articulo 473 Ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante el Tribunal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES, y Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena librar BOLETAS DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Particípese al Tribunal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de que se les informe del régimen de presentaciones impuestas a los adolescentes. Se libró las boletas y los oficios correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



El Secretario Judicial

Abg. DOUGLAS RIVERO