REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 4 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-00004
ASUNTO: RP11-D-2012-00004


AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDICA CAUTELAR

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PARA OIR IMPUTADO, el día de ayer, tres (03) de febrero de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de la sala, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSI, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSI,, encontrándose presente: La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el imputado antes identificado, quien manifestó NO tener Defensor de confianza que lo asista en el presente proceso penal, en consecuencia se ordeno el ingreso a la sala de la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mercedes Molina, quien estando presente en sala se impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, habiendo leído las actuaciones que conforman la presente causa, emitidas por el C.I.C.P.C, Sub- delegación Carúpano del Estado Sucre, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSI, de igual manera solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído y se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSI, quien expuso: Ella estaba todo la mañana en casa de su exmarido, papa de sus hijos y cuando llego en la casa le pregunte donde estaba y me dijo que estaba caminando por la playa, y yo le dije que si estaba de bandida y en eso me dio una cachetada y yo le di también. Es todo.
SOLICITUD DE MEDIDA DE COERSION PERSONAL
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Esta representación fiscal vistas las actuaciones policiales y la declaración del adolescente, solicito se imponga medida cautelar de presentaciones en contra del adolescente OMISSI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSI, de la contenida en el articulo 582 literal “C y F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera solicita la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, todo de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “estoy conforme con la medida cautelar solicita por el Ministerio publico, solicitando que la misma sea aplicada de manera proporcional y las presentaciones sean por ante la comunidad de macuro. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual el Ministerio Público, solicita decrete medida cautelar de presentación y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente OMISSI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSI, de igual manera solicita la aprehensión en flagrancia del adolescente y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída la declaración del imputado, y vista la adhesión a la solicitud fiscal por parte del Defensor Publica Penal. En tal sentido este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide en el presente asunto, estamos en la presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente OMISSI, en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-02-2012, interpuesta por la ciudadana OMISSI,, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía-Comando Guiria, en la cual manifestó” yo me encontraba cerca de la casa donde yo resido y en eso como a las cinco y media de la tarde yo me encontraba hablando con mi ex pareja el padre de mis hijos y mi pareja actual OMISSI, nos vio conversando y al parecer no le gusto que yo estuviera hablando con el, luego me dirigí a la casa de mi ex pareja a buscar a mi hija, de allí me fui para la casa donde yo vivo y allí me estaba esperando OMISSI, y sin mediar palabras empezó a golpearme en el cuerpo y en el rostro con los puños y con un cuchillo que tenia en sus manos, después trato de golear a mi hijo menor de cinco años, después de golpearme me dijo que recogiera mis cosas y me fuera de su casa y que el cuchillo que el cargaba esa también parta el padre de su hijo y con el mismo cuchillo me rompió un vestido y el teléfono del padre de mis hijos también lo rompió después que yo me fui de la casa el también salí de allí hacia el pueblo, posteriormente me dirigí hacia el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia de los que me había sucedido y allí me informaron que me dirigiera también hasta la Fiscalia del Ministerio Público de Guiria con la finalidad de que formulara nuevamente la denuncia… MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 02-02-2012, interpuesta a la ciudadana OMISSI, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía-Comando Guiria. ACTA POLICIAL, de fecha 02-02-2012, suscrita por el S/AYU Aguilera Ubando José, Comandante del Cuarto pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, con sede en la Población de Macuro de la parroquia Cristóbal Colon Municipio Valdez Estado Sucre, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial” El día de hoy 02 de febrero del presente año siendo las 12:00 horas de la tarde se presentó a este comando la ciudadana AUDELIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 12.557.527, de nacionalidad venezolana de la Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez Estado Sucre, acompañada del adolescente OMISSI, quien nos manifestó que era su hijo y quien había sostenido una discusión con su pareja el día anterior y que ella tenia conocimiento que la guardia nacional lo estaba buscando por ese problema, motivo por el cual ella tomo la decisión de presentarlo ella misma antes las autoridades ya que es un menor de edad y ella su representante….ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Rondon Cesar, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía-Comando Guiria, al mando del sargento Efer Sánchez, trayendo oficio N° 3re CIA.D78-SIP-078, de fecha 02-02-2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la detección del adolescente OMISSI, De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente José Vásquez, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que los datos filiatorios son correctos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema. MEMORANDUM, N° 9700-184-084, de fecha 02-02-2012, suscrita por el agente II, Jose Mayz, Jefe de Guardia, adscrito al CICPC subdelegación Guiria Estado Sucre, en la cual solicita al Jefe del Área Técnica practique registro de antecedentes penales al adolescente OMISSI,. MEMORANDUM, N° 9700-184-048, de fecha 02-02-2012, suscrita por el agente José Díaz, Jefe del Área Técnica del CICPC subdelegación Guiria Estado Sucre, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos internos llevados por ese despacho, se pudo constatar que el adolescente OMISSI,, no posee registro policial. Ahora bien por todos los elementos de convicción antes mencionados, considera quien como Juez suscribe, que la solicitud Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta con lugar la Medida Cautelar, de presentaciones de la contenida en el articulo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante Comandancia de Policía del Municipio Valdez, con sede en la Población de Macuro, por el lapso de DOS (02) MESES, y la prohibición de acercarse a la victima OMISSI,. En otro orden de ideas, considera quien suscribe, decretar lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, y se ordena continué la investigación por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, todo de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 557 ejusdem, y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OMISSI, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C y F” de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante Comandancia de Policía del Municipio Libertador, por el por el lapso de DOS (02) MESES, y la prohibición de acercarse a la victima. De igual manera se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se ordena la continuación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 557 ejusdem, y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Macuro. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, con sede en Macuro, informándole del Régimen de presentación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNIA