REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000364
ASUNTO: RP11-D-2011-000364


Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 374 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el 30-11-2011 hasta la presente fecha 24-02-2012, por lo que tiene un tiempo de detención efectiva de dos (02) meses y veinticuatro días (24) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado "OMISIS" es de: Un (01) año, Un (01) mes y seis (06) días de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence el 30-03-2013. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el adolescente deberá ser privado de su libertad, comenzando a cumplir la presente sanción una vez sea ingresado al sitio de internamiento, destinándose para tal fin al Centro Socio-Educativo “ Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, ofíciese al Director de dicho Centro, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Así mismo se ordena realizar el plan individual al adolescente una vez recibido en esa institución, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena inmediatamente a su ingreso al Director Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez”, se traslade al adolescente al centro de asistencia medica, para que sea examinado, con objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, de conformidad con el artículo 631 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija el acto de imposición de la presente ejecución para el día 07 de marzo de 2012, a las 03:00 de la tarde, que tendrá lugar en la sede de este Circuito y Extensión Judicial. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cagijal, se acuerda librar boleta de traslado. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”.-
El Juez de Ejecución

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
El Secretario Judicial

Abg. ODILIO GONZÁLEZ