JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECISIETE DE FEBRERO DE DE DOS MIL DOCE
201° y 152°

DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO RAMOS.

DEMANDADO: ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA.

MOTIVO: REIVINDICACIÒN.

ASUNTO: 372-04

En fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), se le da entrada, a la presente demanda que introdujera ante este despacho el ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 549.593, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA YEGRES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.581 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.210, contra la ciudadana ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.785.790, y de este domicilio.

Manifiesta el demandante que es propietario de un inmueble, constituido en una extensión de terreno y las Bienhechurías que sobre el mismo se encuentran enclavadas, ubicado en la calle Bermúdez de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que la superficie de terreno tiene una extensión de ciento setenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (177,50 mts2), dividido en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente, por catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts) de fondo y comprendido dentro de los linderos siguientes NORTE: propiedad que es o fue de la sucesión Salazar; SUR: su frente, la calle Bermúdez; ESTE: casa que es o fue de Francisco Cardona; y OESTE: casa que es o fue de Fernando Díaz.

Continua manifestando el demandante, que la ciudadana ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, quien es su vecina y parte demandada en la presenta causa se aprovecho de la pared ubicada en ese lado para la construcción del techo de su casa, y que ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha pared le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún titulo. El demandado fundamenta la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil venezolano.

En fecha 12-04-2004, se admitió la demanda, se ordeno citar a la ciudadana ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA.

En fecha 27-04-2004, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ consignó en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por la demandada ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA.

En fecha 24-05-2004, comparece la ciudadana ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, asistida por la abogada AURA TUR CORDERO, y opone cuestiones previas de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DE DEMANDA, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 01-06-2004, auto del tribunal en el cual se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 11-06-2004 se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada MARIA MAGDALENA YEGRES en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS.

En fecha 29-06-2004, por auto del tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-07-2004, comparece el ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS, en el cual consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 08-07-2004, auto de este tribunal indicando que el acto de contestación de la demanda se debe realizar dentro de los 5 días de despacho siguiente a dicha subsanación.

En fecha 14-07-2004, comparece la ciudadana ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, asistida por la abogada AURA TUR CORDERO, en el cual consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15-07-2004, auto del tribunal en el cual declara inadmisible la reconversión presentada por la parte demandada, declaro la incompetencia de este tribunal para seguir conociendo del presente juicio y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 57.

Se recibió la presente causa en fecha 10-11-2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 91.

En fecha 12-11-2010, auto de este tribunal en el que plantea conflicto negativo de competencia y acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. 92 al 92.

En fecha 18-02-2011, se recibió expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 108.

En fecha 22-02-2011, auto del tribunal en el cual la abogada INES GOMEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes. Riela al folio 109.

En fecha 17-03-2011, el alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ consignó en un (01) folio útil boleta de notificación que fuera entregada al ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS. En esta misma fecha fue certificada por la secretaria. Folio 113.

En fecha 17-03-2011, el alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ consignó en un (01) folio útil boleta de notificación que fuera entregada a la ciudadana ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA. En esta misma fecha fue certificada por la secretaria. 116

En fecha 28-04-2011, comparece por ante este tribunal la ciudadana ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, asistida por el abogado ANGELO CIANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.716, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 139.403, en el cual consigna escrito de pruebas y medios probatorios. Riela a los folios 121 127 y su vto.

En fecha 11-05-2011, auto del tribunal, admitiendo escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Folio 130.

En fecha 29-06-2011, auto del tribunal en el cual fija para el día Miércoles 06-07-2011, realizar la inspección solicitada. Folio 150. En fecha 06-07-2011, se traslado y constituyo el Tribunal en la Calle Bermúdez, con el fin de realizar la inspección acordada en autos.

MEDIOS PROBATORIOS.

PARTE DEMANDANTE: (Folio 31).

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos específicamente lo señalado en el documento de compra venta folios 3 y 4. Es un documento publico que al no ser atacado de falso ni tachado tiene pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS posee la propiedad; los linderos del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria del lado oeste de la propiedad. Así se establece.

2.- Reproduce los meritos favorable de los autos, concatenado a la inspección judicial inserta a los folios 8 al 9 de la presente causa. Se advierte que consta en los folios 05, 06, 07, 08 y 09 evacuados por este tribunal. “Al Primero punto se deja constancia. “El tribunal observa y deja constancia que la pared de al lado oeste de la casa en la cual esta constituido el tribunal, se encuentra en buen estado desde su inicio que linda con la Calle Bermúdez hasta donde empieza el lavandero, desde aquí hasta su final presenta filtraciones de aguas de lluvias por que el techo que recubre esa parte no pude ser colocado en forma correcta por que el techo de la casa que linda por el oeste se apoya en la pared. Al segundo: El tribunal deja constancia que de acuerdo a información de una persona que se encontraba realizando labores de construcción la casa que linda por el lado oeste con la del solicitante es ocupada por la ciudadana Zulay Díaz de Figueroa y su familia”. Siendo este un documento público y no siendo enervado en el debate probatorio se demuestra que la parte demandada ocupa la propiedad del demandante. Así se establece.

Este tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios en la oportunidad procesal, sino en fecha 28/04/2011, tal y como consta a los folios 121 al 127, así mismo consta en el folio 77 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde deja expresa constancia que el lapso de evacuación de pruebas, venció en fecha 13/01/2005, y que el termino para presentar informes culmino el 09/02/2005 y que el lapso para dictar sentencia se inicio el 10/02/2005, siendo decidida la causa por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito el 17/01/2011, lo mas lógico era que el tribunal señalara, “visto para entrar en etapa de sentencia, una vez que se avocara, y no evacuar medios probatorios de la parte demandada por que los mismos fueron promovidos y evacuado extemporáneo, por que este tribunal deja sin efecto el auto de fecha 11/05/2011, conforme a los artículos 206 y 310 del Código Procesal Civil, y en consecuencia no tiene medios probatorios de la parte demandada que valorar por ser estas extemporáneas su promoción. AsÍ se Establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

En el presente caso se trata de una acción reivindicatoria que es una acción de condena ó cuando menos una acción constitutiva en el sentido de que además de tener la declaración de certeza del derecho de propiedad tiende a obtener que para el futuro el demandado admita la posesión restituyéndola al propietario, pero dicha acción debe cumplir con varios requisitos; a.) El derecho de propiedad ó dominio del actor; b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c.) La falta de derecho a poseer el demandado, d.) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor tenga derechos como propietario. En fin la acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y que otro esta disfrutando, para que en definitiva vuelva al poder del reclamante, en el caso en estudio la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble (pared ubicada por el lado oeste) propiedad de la demandada y que este tribunal clarifique en el medio del conflicto de intereses quien tiene mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

Así las cosas como es obvio la parte demandada en su contestación de la demanda señalo “ rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS, tenga derechos especiales y menos propiedad sobre paredes medianeras que divide el bien inmueble de mi propiedad contiguo al suyo, además alego la reconvención mutua petición por haber trascurrido quince (15) años para adquirir la prescripción adquisitiva , la cual se declaro la pretensión inadmisible conforme al artículo 366 del Código Procesal Civil, el 15/07/2004, esta no fue apelada por la parte demandada quedando esta decisión como juzgada (ver folio 57), y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial, dejo expresa constancia de su inadmisibilidad, (folio 75). Ahora bien entrando en materia Civil debemos estudiar sobre la inversión de la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, de conformidad al Código Sustantivo Civil, que establece en su artículo 1.354.

“Quien la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El Código Procesal Civil de 1987, en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba en su artículo 506.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago ó el hecho extintivo de la obligación.”

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Según los principios generales del derecho la carga de la prueba, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una o a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “ incubi probatio qui dicit, no qui negat” debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, mas el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

La Casación Venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de los actores el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dada que ninguna demanda puede prosperar sino se demuestra el principio por tanto regulador del deber de probar, la acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detención posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva……



Así las cosas del debate probatorio la parte demandante promovió (folio 31) documento de compraventa que corre inserto en los folios 3 y 4 del expediente y en donde se encuentra identificado la pared que es el bien que se pretende reivindicar, así mismo inspección judicial, que riela al folio 5,6 7, 8 y 9, lo cual este tribunal le dio pleno valor probatorio, demostrándose tanto la propiedad como el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada la falta de derecho a poseer el demandado y por ultimo la cosa reivindicada es la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietario.

Por el contrario la parte demandada no logro demostrar la propiedad de la pared objeto de la presente pretensión reivindicatoria, motivado que promovió medios probatorios extemporáneo, en fecha 28/04/2011, contraviniendo lo que dejo sentado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Transito, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que consta en el folio 76 de las actas procesales, que el lapso de promoción de pruebas venció el día 01/11/2004 y que este tribunal admitió el 11/05/2011, lo cual ratifica lo extemporáneo de este acto, y lo revoca por contrario imperio, conforme al artículo 206 y 310 del Código Procesal Civil, por el contrario se valora los medios probatorios de la parte demandante por oportunos extemporáneos por anticipados y que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede castigar lo diligente de las partes cuando tienen intención de cumplir con los cargos en el proceso, en consecuencia considera que la parte actora promovió medios probatorios oportunamente en razón de dar valor probatorio, demostrando así los requisitos de la acción reivindicatoria como son a.) El derecho de propiedad dominio del actor. b.) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c.) La falta de derecho a poseer el demandado, d.) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor tenga derechos como propietario. (Subrayado del Tribunal). Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derechos este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la parte demandante ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Cumanacoa del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº 549.593, asistido por el profesional del derecho MARÍA YEGRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.210.

Se ordena a la parte demandada ciudadana ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Cumanacoa del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº 4.785.790, asistida por el profesional del derecho ANGELO CIANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 139.403, para que entregue al ciudadano LUIS AUGUSTO RAMOS, anteriormente identificado, la pared ubicada en el lado Oeste de su propiedad libre de cualquier construcción ilegal efectuada por la parte demandada y en la que se apoya el techo de la casa de la parte demandada en el presente juicio . ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso procesal, por lo que en consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce . Siendo las 10:00 horas p.m.
La Jueza.

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN La Secretaria

ADA GRICELDA SANCHEZ.
ASUNTO: 372-04