REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



Carúpano, 23 de Febrero de 2012.-
201° y 153°


Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como los recaudos que la acompaña, suscrita por el ciudadano: JESÚS MIGUEL CARABALLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.627.168 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ ROJAS HERRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.344 y de este domicilio, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial, se sirva declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: YOALIS TERESA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 5.880.844, fallecida ab-intestato, a él y a la ciudadana: YOLIMER ELENA TINEO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.353 y de este domicilio; y vistas igualmente las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ROSMARY DEL VALLE VARGAS ARREAZA y EDDWIN AMADOR TORRES PATIÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.256.609 y V- 16.397.371, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Augusto Malavé Villalba de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Ahora bien, por cuanto a los documentos acompañados al escrito de solicitud se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que los mencionados testigos, ciudadanos: ROSMARY DEL VALLE VARGAS ARREAZA y EDDWIN AMADOR TORRES PATIÑO, supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud; otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE A LOS CIUDADANOS: JESÚS MIGUEL CARABALLO RODRÍGUEZ y YOLIMER ELENA TINEO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.627.168 y V- 23.946.353, respectivamente, sus derechos COMO UNOS DE LOS ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: YOALIS TERESA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad numero V- 5.880.844, Así se declara.- En cuanto a la menor de edad, será tramitado por ante el Juzgado Competente.-
Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Juzgado, a los fines de su archivo en este Juzgado. Déjese copia certificada. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En esta misma fecha (23/02/2012) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que CONSTE.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Exp. N° 6.006-12.-
SSD/OM/dbc.-