REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.




EXP. Nº 9.068.11.
DEMANDANTE: MARTIN ANTONIO BONILLO MARQUEZ
DEMANDADA: MARYURIS JOSEFINA RIVERA HERNANDEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2011, el ciudadano MARTIN ANTONIO BONILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 14.174.721, domiciliado en sector II, Guayacán de Las Flores, casa S/N, calle 09, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos omisis, contra la ciudadana MARYURIS JOSEFINA RIVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.930, domiciliada en Guayacán de Las Flores, sector Los Pajaritos, al final, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

“Refirió que la madre de sus hijos los tiene con ella, desde su separación… pero ha venido observando en los últimos meses un maltrato físico y verbal hacia sus hijos por parte de la madre….” Y los somete a tareas que no son propias de su edad y que van en detrimento de su correcto desarrollo….”

La demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.011, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación a la demandada y al folio diecisiete (17) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia del demandante, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-


Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno la realización de los Informes social y psicólogo, Se fijaron los testigos promovidos para el día 10-11- 2.011. Asimismo se ordenó oír a los niños, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oficiar a la Fiscalía Séptima de este Circuito judicial.-
Corre inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente declaración de los testigos promovidos.-
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los niños omisis y emitieron su opinión al respecto (folio 29 al 30).-
En fecha siete (07) de Diciembre de 2.011, se recibió de la Fiscalía Séptima copias de las actuaciones relacionadas con la causa seguida al demandante, la cual se ordeno agregar a los autos .-
Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-


II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Defensa Pública, por el padre de la niños, por quienes se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1 y 2). -
El demandante promovió junto con el libelo copias de las partidas de nacimiento se sus hijos.-
En la oportunidad del acto de Mediación no compareció, y en el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que lo favoreciera.-
Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada presentó las siguientes:
Promovió testigos, los cuales están señaladas en el folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, por cuanto no demuestran nada al presente proceso, se desechan los mismos.-
Prueba documental constante de denuncia realizada ante la Oficina de Atención a la Mujer y a la Familia que consta en autos, en contra del demandante, hacia la ciudadana Maryuris Hernández, por el delito de violencia psicológica y amenaza, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser esta prueba emanada de organismo publico el Tribunilla valora en toda su extensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
Prueba documental emanada del Circuito Judicial penal constante de sentencia interlocutoria donde se ratifica la medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor al agresor, el cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Riela al folio 115 al 121, Informe Social donde se evidencia que el ciudadano MARTIN BONILLO, manifiesta…… que no tiene espacio y la comodidad para compartir con sus hijos , ya que ocupa una habitación de la casa donde el hace vida…. Que no debió solicitar la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sino un Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo en el Informe Psicológico se aprecia que no hay indicadores de incompetencia de la madre para seguir ejerciendo la custodia de los niños. El padre ha llegado a internalizar y reflexionar sobre la causa de su demanda y las implicaciones emocionales en sus hijos.
Riela al folio 29 al 30, la opinión de los niños del caso que nos ocupa, donde expresan: “…….. Que su mamá los trata bien…. Que a veces les pega y a veces los regaña por que hacen cosas malas y se portan mal……”
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En el caso de marras, se evidencia que los niños comparten con todos sus familiares, tanto con su padre, su madre, así como también con sus abuelos paternos y maternos, y que actualmente viven con su madre lo cual debe continuar así en interés de los niños. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente. Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano MARTIN BONILLO MARQUEZ, contra la ciudadana MARYURIS JOSEFINA RIVERA HERNANDEZ.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero del Dos Mil Doce.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 9.068.11
JMG/DRM/imr.-