REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.



EXP. Nº 9.089-11.-
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CORRALES ALCALA
DEMANDADO: ANGELICA LOURDES MONTILLA VALLEJO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I



En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.011, el ciudadano, CARLOS ALBERTO CORRALES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.604, domiciliado en Hato Romar I, Manzana H, Casa N° 05, Playa Grande, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña omisis, contra la ciudadana ANGELICA LOURDES MONTILLA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.200, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 58, Casa N° 12, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha primero (01) de Noviembre del año 2.011, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-

Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

Corre inserta a los autos los informes consignados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, y los mismo fueron agregados a los autos.-


II


Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Igualmente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado nuestro), en el mismo sentido señala el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos a poner en practica para ambos progenitores en la relación para con sus hijos e hijas.-
A tales efecto señala el Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado nuestro).-

Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 ejusdem que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado Nuestro).-

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,……….” Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Subrayado nuestro).-

La responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 358 y la Custodia del adolescente la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. El progenitor tiene derecho a compartir y visitar a su hija las veces siempre y cuando para ello se establezcan reglan de convivencia familiar en beneficio de su hija (Subrayado del Tribunal). Y así se establece.-

Se desprende del Informe Psicológico, en sus resultados y conclusiones: la adolescente, vive una etapa de adaptación al grupo familiar paterno, tanto como la madre como el padre coinciden que la adolescente requiere de mayor supervisión y orientación, ella mantiene buena vinculación con ambos progenitores, manifiesta su desacuerdo a continuar bajo la custodia de su padre, alegando maltrato físico y verbales. Se recomienda orientar a los padres acerca de la situación de la adolescente y a la responsabilidad compartida en la crianza de la misma. A tales efectos y respetando la opinión de la adolescente, en la cual se somete a respetar las reglas de Convivencia Familiar que establezca su progenitora en su beneficio, ameritando que la madre mantenga la custodia sobre la adolescente. Y así se establece.-

III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CORRALES ALCALA, contra la ciudadana ALGELICA LOURDES MONTILLA VALLEJO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero del Dos Mil Doce.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 9.089-11
JMG/drm/fg.-