REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO



EXP. N° 8.822.11
DEMANDANTE: GILMAC CAROLINA BRUJES GONZALEZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS COLINA GARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciocho (18) Junio del 2.011, la ciudadana GILMAC CAROLINA BRUJES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.155, domiciliada en Urbanización Guayacán de Las Flores, calle 09, casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JUAN CARLOS COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.516.414, domiciliado en La Lagunita, Urbanización San Benito, calle Fermín Toro, casa N° 5-3, Mérida Estado Mérida, favor de la niña omisis.-
La solicitud se admitió en fecha seis (06) de Julio del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a los autos, la boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal (folio 14).-
En fecha veinte (20) de Julio del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas
En fecha 16 de Febrero del 2.012, se recibió constancia de sueldo, la cual se ordeno agregar a los autos.-

II
Cumplidos los alegatos exigidos procede este sentenciador al estudio de los elementos probatorios a los autos de las partes:
El demandado alega otra carga familiar de nombre VIVIANA ELIMAR COLINA GUILLEN, de 04 años de edad, con quien tiene obligación; ofreció la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,oo) mensual, evidenciándose que no existe ninguna oposición de la parte demandante, lo que infiere este Tribunal que no tiene ninguna objeción a tal ofrecimiento. Y así se establece.-
Riela al folio 19, escrito de promoción de pruebas por la parte demandada la cual se basa en:
a.) Partida de nacimiento de su otra (01) hija, prueba esta que se admiten en su totalidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.) Promueve constancia de sostén de hogar, a los efectos de demostrar que es el único sostén de hogar, teniendo como carga la alimentación y demás gastos de su grupo familiar, integrado por su madre, hermanos e hija, y Carta de Residencia, pruebas estas que no aportan nada a la solución de la obligación de manutención. Y Así se establece.-
c.) Copia de recibo de Nomina, a los efectos de demostrar el salario que devenga, el cual se valora en toda su extensión, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA. Y Así se establece-

d) Copia de la libreta del Banco Mercantil, donde se le depositan los pagos, el cual se valora en su extensión al no haber oposición de la parte demandante. Y Así se establece
e) En cuanto a las pruebas presentadas por la accionante; a saber: copia de su cedula de identidad, Acta de Nacimiento de la niña, Acta de la Fiscalía del Ministerio Público, los mismos se valoran en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.-
Corre inserta al folio 34, constancia de sueldo del obligado donde se evidencia que devenga un sueldo integral de tres mil trescientos dos bolívares, con diez céntimos (Bs. 3.310, 10), así como también bono por concepto de útiles escolares y bono de juguetes, por cada hijo.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la

Proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA (Bs.970, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.940,oo) los cuales deberán ser descontados del bono vacacional. Y así se establece.-
TERCERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.940, oo) en el mes de Diciembre, para gastos de ropa y calzado. Y así se establece.-
CUARTO: Se acuerda incluir a la niña en el beneficio de Juguetes y útiles escolares que percibe el obligado por hijo en el organismo en el cual labora. Y Así se establece.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, GILMAC CAROLINA BRUJES GONZALEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS COLINA GARCIA, plenamente identificados, a favor de la niña omisis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del Dos Mil doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. Nº 8.822. 11.-
JMG/drm/imr.-