REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº. 9.274- 12. -
DEMANDANTES: SANTA ADUBIGES GOMEZ BRAVO
Y FRANCISCO JOSE LUNA MARTINEZ
DEMANDADOS: MARIA ESTEFANI RODRIGUEZ RUIZ
Y EDUARD ALEXANDER VILLARROEL VARGAS
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Veinticinco (25) de Enero del 2.012, se recibió por ante este Tribunal, una demanda de Impugnación de paternidad, introducida por los ciudadanos SANTA EDUBIGES GOMEZ BRAVO Y FRANCISCO JOSE LUNA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 4.948.528 y 5.855.268, domiciliado en Guatapanare calle la Campesina vereda 06, Nº 04, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por el Defensor Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual solicita la Impugnación de paternidad a favor de la niña omisis.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, se conmino a la parte solicitante aclarar el contenido de la solicitud.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la solicitud por cuando no esta claro el objeto de la misma. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo preveè el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha Primero (01) de Febrero del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir las partes solicitantes deben aclarar el contenido de la solicitud.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. Nº 9.274.12
JMG/drm/fdc.-