JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000042
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1063 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Blanca Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RITA MARÍA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.299.735, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse odio la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2004, por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidente; y Neguyen Tórres López, Juez.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, la Corte ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2004-000718, y en consecuencia el nuevo registro bajo el Nº AB41-R-000042. Igualmente se acordó la acumulación, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Rita Franco, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se reanudó la causa una vez transcurrido el lapso revisto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2006, el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió formalmente en la presente causa, ya que en fecha 5 de diciembre de 2003, conoció de la misma como Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de junio de 2006, la Corte pasó el expediente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla a los fines de decidir la inhibición formulada.
En fecha 13 de julio de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada, advirtiendo que la constitución de la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, se llevaría a cabo cuando se realizara dicha designación del Juez Suplente.
En fechas 10 de mayo de 2007, 13 de diciembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la ciudadana Rita Franco, debidamente asistida de Abogado, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en consecuencia notificar al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Rita Franco, debidamente asistida de Abogado, diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 21 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2009, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 27 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009 y los días 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vice Presidente y MARIA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Rita Franco, debidamente asistida de Abogado, diligencia mediante la cual solicitó se sirva otorgar una audiencia a los fines de tratar el presente asunto y se cite a la parte demandada para que comparezca a dicha audiencia.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Rita Franco, debidamente asistida de Abogado, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa y celeridad procesal.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Rita Franco, debidamente asistida de abogado, diligencia mediante la cual solicitó se sirva otorgar una audiencia a los fines de tratar el presente asunto.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte, en aras de garantizar la independencia e idoneidad de la conducta de los jueces, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia, negó la solicitud realizada por la parte querellante.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.
En fecha 24 de enero de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanunándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2002, la Apoderada Judicial de la ciudadana Rita María Franco, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…mi representada ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de julio de 1984, en la Oficina Ministerial de Inspección y Fiscalización con el cargo de Inspector General de Hacienda III, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría. Ejerciendo el cargo de Contralor Interno encargado de la Corporación de Mercadeo Agrícola y en el Fondo Nacional del Cacao, posteriormente renunció, ingresando al Instituto Agrario Nacional con el cargo de Jefe de División de Control Administrativo en el cual permaneció hasta que se inició el proceso de reestructuración y renunció en el año 1993…”.
Que, “…en febrero de ese mismo año ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de Control Previo de Pagos de la Dirección de Finanzas adscrita a la Dirección General Sectorial de Servicios Administrativos hasta el mes de marzo de 1995 y a partir del mes de septiembre de ese año ingresó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con el cargo de Jefe de Oficina de Contabilidad de la Sucursal Los Proceres, hasta septiembre del año 1997, que ingresó al Ministerio de Finanzas con el cargo de Inspector General de Hacienda IV, que para el momento del acto inconstitucional e ilegal de destitución estaba adscrita a la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Dirección General de Inspección y Fiscalización bajo el código 1598…”.
Que, “…durante los 16 años de servicio prestados a la Administración Pública del cual se hace mi representada acreedora del certificado de funcionario de carrera de acuerdo a lo previsto en el artículo 36, parágrafo primero de la Ley de Carrera Administrativa, ha mantenido una conducta intachable, cumpliendo en forma correcta y responsable las funciones inherentes a los cargos que ha desempeñado en la misma, sin incurrir en causal alguna de destitución motivo por el cual el acto de destitución del cual ha sido objeto es inconstitucional e ilegal y por ende nulo de nulidad absoluta…”.
Que, “…mediante auto de fecha 11 de agosto de 2000, emanado de la Directora de Recursos Humanos (…) se ordena la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento General de Carrera Administrativa por solicitud del Contralor Interno encargado del respectivo Ministerio, de que se le aplicara las medidas sancionatorias correspondientes por supuestos hechos irregulares, relativos a la certificación de compromisos financieros a favor de la Sociedad Mercantil Constructora MITRA C.A, en virtud de la prórroga del contrato de servicios de limpieza de las instalaciones de las sedes del SENIAT, contratadas por el SENIAT, para ejercicio 2000 y que de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, registrada en fecha 28-01-1998 (…) aparecida designada con el cargo de comisario, motivo según sus dichos pudiera configurar la causal de destitución prevista en el ordinal 8 (sic) del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en lo referente a tener participación por sí o por interpuesta persona en formas o sociedades que tengan relaciones con las respectivas dependencias cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeñaba….” (Mayúsculas del original).
Que, “…actuando en estos términos el Contralor Interno y la Directora General de Recursos Humanos, por una parte, en total desconocimiento de las funciones que desempeñó mi representada como Inspector General de Hacienda (…) para la cual no intervienen en los procesos de contratación de empresas en el Ministerio de Finanzas y menos en el Servicio Integrado de Administración Tributaria, organismo que tiene autonomía funcional operacional y financiera, para la cual no trabaja mi representada que es el ente que contrató los servicios de limpieza de la Sociedad Mercantil Construcciones Mitra, y por otra parte la referida empresa no tuvo relaciones con la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, en la Dirección de Inteligencia Fiscal, de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, no obstante, la certificación de compromiso financiero, se otorga a la Dirección de Control previo de la Contraloría Interna…”.
Que, “…no es verdad que estuviere ejerciendo la profesión de contador público, por el hecho de aparecer inconsultamente en una empresa mercantil como Comisario, por una parte, debido a que en ningún momento realizó actos propios del Comisario conforme a lo previsto en el artículo 309 y 311 del Código de Comercio y así quedó demostrado (…) violándole el derecho a la defensa al silenciar esa prueba la Administración, y señalando hechos falsos contrarios a lo que la misma prueba (…) expresa, dado que lo que ha hecho la recurrida es basarse en hechos inexistentes para distorsionar los hechos reales que constan en esa y otras pruebas que cursan en el expediente administrativo, lo que constituye la nulidad absoluta del acto administrativo…”.
Que, “… se observa en el contenido del acto administrativo un silencio absoluto, de la valoración y apreciación de la prueba testimonial del ciudadano Miguel Alcantara, (sic) cuya evacuación ocurrió el día 30 de octubre de 2000,(…) esa prueba concatenada con la prueba de experticia del funcionario público, evidencian fehacientemente la inocencia de mi representada sobre los hechos que se han imputado como premisas de la investigación que se me hizo con relación a la contratación de los servicios de esa empresa por el SENIAT, la cual nunca tuvo actuación después de su creación, ni como contador público en revisión de balances generales de la empresa sobre ganancias y pérdidas, ni como Comisario de la empresa conforme las disposiciones estatutarias y de Código de Comercio…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas y estando dentro del lapso legal, una vez agotada la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro respetuosamente ante este honorable Tribunal de la Carrera Administrativa, a interponer recurso de nulidad absoluta contra acto administrativo de destitución: resolución interna Nro. 000002, de fecha 26 de enero de 2001, emanada del ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez, Ministro de Finanzas para entonces, notificado mediante cartel de notificación publicado en el Diario El Universal en fecha 28 de julio de 2001, (sic) contentivo del oficio de notificación Nº FRH 100-000037 de fecha 29-01-2001, emanado de la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana Gladys Renaud de Puerta…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…la primera denuncia versa sobre la falsedad de los hechos que sirvieron de base a la Administración para tomar la decisión de destitución ya que resulta incierto que estuviese ejerciendo la profesión de Contador Público, por el hecho de aparecer inconsultamente en los estatutos de la Sociedad Mercantil ´Consultora MITRA C.A.´, como Comisario (…)
Ahora bien, con referencia al cargo de Comisario dentro de una sociedad mercantil, el artículo 287 del Código de Comercio establece: Artículo 287: la Asamblea ordinaria nombrará a uno o mas (sic) comisarios, socios o no, para que informen a la Asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.
Si la Asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al juez de Comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con la anuencia de los administradores, los comisarios que falten (…).
De la norma trascrita se desprende que los comisarios son cargos los cuales tienen como principales funciones el conocer la situación económica de la sociedad e informar de ello a los demás socios que no pertenezcan a la administración de la misma. Igualmente se evidencia que para que una persona pueda ocupar tal cargo, debe ser postulado por los socios o por un juez con competencia para ello, y debe manifestar su voluntad de aceptar el desempeño del mismo.
En el caso de marras, corre inserto a los folios 168 al 176 del expediente disciplinario, el documento de la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Anónima ´Constructora Mitra´ de fecha 28 de enero de 1998, el cual en su artículo décimo octavo designó como su comisario a la ciudadana Rita Franco, la cual como ella misma expresa había sido designada en el mismo cargo cuando se constituyó dicha sociedad como sociedad de responsabilidad limitada en el año 1989.
Sin embargo, no consta a los autos documentos alguno en el cual se desprenda que la querellante haya sido notificada de su nombramiento como comisario de la transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, o que haya aceptado el cargo a través de la firma del acta de Asamblea, o mediante la realización de cualquier actividad inherente al cargo, por el contrario, riela a los folios 269 al 270, del expediente disciplinario el acta levantada por la funcionaria Dexi Escalante, Inspector General de Hacienda, en ocasión de la Inspección realizada a los libros de la Sociedad Anónima ´Constructora Mitra´ la cual expresó: ´Se deja constancia que de la información contenida en los citados libros, no se evidencia la participación de la ciudadana Rita Franco en la citada empresa´.
Igualmente corre inserta a los folios 226 y 267 del expediente disciplinario, la declaración evacuada por el sr. Miguel Alcantara (sic), socio de la empresa in comento, en la cual expresa que la querellante solo fue designada en 1989, como Comisario de la Sociedad Mercantil, y que para su ratificación en 1998, como Comisario de la Sociedad Mercantil y que para su ratificación en 1998, no fue consultada, y nunca tuvo actividad dentro de dicha sociedad.
De lo antes expresado y con base en los elementos probatorios nombrados, se debe concluir que la recurrente, para la fecha en que se suscribió el contrato de servicio de limpieza entre la citada empresa y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no se desempeñaba como comisario de la Sociedad Anónima ´Constructora MITRA C.A´, pues no expresó su voluntad de asumir tal cargo ni realizó las actividades relativas al mismo. Por otra parte, como se evidencia del texto de la resolución recurrida, la Administración no valoró las pruebas antes mencionadas, aún cuando las mismas fueron evacuadas durante el procedimiento constitutivo del acto. Además de ello, se llegó a la conclusión que por el hecho de aparecer la querellante como Comisario de la empresa contratada, tuvo participación en la ´Certificación de Compromiso financiero´ hecho este que no fue probado durante el precitado procedimiento disciplinario.
De forma que, al determinarse que los hechos que sirvieron de base para dictar el acto de destitución fueron apreciados erróneamente por la Administración, tal situación trae como consecuencia que dicho acto adolezca del vicio de falso supuesto, el cual existe cuando la Administración (sic) que dicta un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron o, que de haber ocurrido, fueron de manera distinta a aquella en que el ente administrativo los apreció. Dicha definición ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)
Por lo tanto al haberse apreciado de forma errónea los hechos que configuraron la causal de destitución, debe declararse la nulidad de la resolución interna mediante el (sic) cual fue destituida la ciudadana Rita María Franco, del cargo de Inspector General de Hacienda IV, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior se debe ordenar la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba u otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2004, por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009 y los días 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, a lo cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En este contexto se trae a colación el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado y estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a conocer en Consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas a la apreciación en forma errónea de parte de la Administración, de los hechos que configuraron la causal de destitución de la ciudadana Rita María Franco, situación esta que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la Resolución mediante la cual fue destituida la ciudadana Rita María Franco, del cargo de Inspector General de Hacienda IV.
En ese sentido conviene citar el acto administrativo impugnado el cual establece lo siguiente:
“…visto que el expediente disciplinario instruido a la ciudadana Rita María Franco, titular de la cédula de identidad Nº 7.299.735, por la oficina de la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio de Finanzas, de conformidad con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, respetando las garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, se pudo constatar que la Administración probó fehacientemente que la conducta imputada a dicha funcionaria se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 8º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a: Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión. En el caso de autos se observa, que en los estatutos de la Sociedad Mercantil Constructora Mitra C.A; aparece la designación de la ciudadana Rita María Franco, como Comisario de dicha compañía, lo cual evidencia necesariamente el ejercicio profesional como Contador Público, por parte de dicha funcionaria, por lo tanto, su participación como Comisario de la citada empresa se concreta al haber aceptado tal designación, indistintamente de su notificación o de ser accionista de la misma. Cabe destacar que sin la participación de un Contador Público ejerciendo funciones de comisario, la empresa Constructora Mitra C.A; no hubiera tenido vida jurídica, por ser este un requisito indispensable para su registro; y menos aún pudiera haber contratado con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para prestar servicio de limpieza de las instalaciones ubicadas en el Almacén principal de Caño Amarillo, para el ejercicio fiscal 2000, por un monto de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.505.979). En consecuencia, el hecho de que la funcionaria Rita María Franco, detente el cargo de Inspector General de Hacienda IV en la Contraloría Interna de este Ministerio y a la vez, desempeñare el cargo de Comisario de la empresa Constructora Mitra C.A, se relaciona real y efectivamente en lo eferente a ´…Certificación del Compromiso Financiero´ (sic) a favor de la referida empresa por la índole de sus funciones, pues el hecho de ser comisario de dicha empresa, evidencia su interés en la aprobación del contrato con la Administración Pública, precisamente donde la funcionaria investigada presta servicios. En virtud de que la mencionada funcionaria no aportó prueba alguna a su favor y debidamente comprobada su responsabilidad administrativa, procedo en ejercicio de la facultad que me confiere el ordinal 2º del artículo 6 ejusdem, a destituirla del cargo de Inspector General de Hacienda IV, adscrita a la contraloría Interna de este Ministerio de Finanzas. Queda facultada la Oficina de Recursos Humanos en la persona de la directora general, para dar cumplimiento a la presente resolución…”.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Resolución Nº 00002 de fecha 26 de enero de 2001, que resolvió la destitución de la ciudadana Rita María Franco del cargo de Inspector General de Hacienda IV, adscrita a la Contraloría Interna del Ministerio del Finanzas, obedece a que, tal como lo expresa el acto administrativo impugnado, “…en los estatutos de la Sociedad Mercantil Constructora MITRA C.A; aparece la designación de la ciudadana Rita Maria Franco, como Comisario de dicha Compañía, lo cual evidencia necesariamente el ejercicio profesional como contador público, por parte de dicha funcionaria, por lo tanto, su participación como Comisario de la citada empresa se concreta al haber aceptado tal designación, indistintamente de su notificación o de ser accionista de la misma. Cabe destacar que sin la participación de un Contador Público ejerciendo sus funciones de comisario, la empresa Constructora Mitra C.A, no hubiera tenido vida jurídica, por ser este un requisito indispensable para su registro, y menos aún hubiera podido contratar con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para prestar el servicio de limpieza de las instalaciones ubicadas en el Almacén principal de caño amarillo, para el ejercicio fiscal 2000…”.
De conformidad con lo anterior, los señalamientos del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló lo siguiente:
“…no consta a los autos documentos alguno en el cual se desprenda que la querellante haya sido notificada de su nombramiento como comisario de la transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, o que haya aceptado el cargo a través de la firma del acta de Asamblea, o mediante la realización de cualquier actividad inherente al cargo, por el contrario, riela a los folios 269 al 270, del expediente disciplinario el acta levantada por la funcionaria Dexi Escalante, Inspector General de Hacienda, en ocasión de la Inspección realizada a los libros de la Sociedad Anónima ´Constructora Mitra´ la cual expresó: ´Se deja constancia que de la información contenida en los citados libros, no se evidencia la participación de la ciudadana Rita Franco en la citada empresa´. Igualmente corre inserta a los folios 226 y 267 del expediente disciplinario, la declaración evacuada por el sr. (sic) Miguel Alcantara,(sic) socio de la empresa in comento, en la cual expresa que la querellante solo fue designada en 1989, como Comisario de la Sociedad Mercantil, y que para su ratificación en 1998, como Comisario de la Sociedad Mercantil y que para su ratificación en 1998, no fue consultada, y nunca tuvo actividad dentro de dicha sociedad.
De lo antes expresado y con base en los elementos probatorios nombrados, se debe concluir que la recurrente, para la fecha en que se suscribió el contrato de servicio de limpieza entre la citada empresa y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no se desempeñaba como comisario de la Sociedad Anónima ´Constructora MITRA C.A´, pues no expresó su voluntad de asumir tal cargo ni realizó las actividades relativas al mismo…”.
Conforme lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que la simple designación de la ciudadana Rita María Franco como Comisario de la empresa Constructora Mitra C.A., no implicó el ejercicio material y efectivo del cargo ya que, a su decir, la falta de aceptación y debida notificación de dicho nombramiento trae como consecuencia que se entienda como cargo no desempeñado por la recurrente.
Así, considera necesario esta Corte citar el artículo 62, numeral 8 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Son causales de destitución:
…8) Tener participación por sí, o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión…”.
En la disposición normativa supra transcrita se plantea claramente que la celebración de un contrato por sí o por personas interpuestas, está prohibido para todo funcionario que ejerza un cargo al servicio de la Administración Pública. Ello implica que dentro de las personas que configuran a las partes en una relación contractual celebrada con la República, los estados o los municipios, no puede existir un funcionario público, ello de conformidad con una prohibición expresa de la ley.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado tiene su fundamento en la norma referida, la cual presenta como punto medular la incompatibilidad entre un cargo ejercido en la función pública y tener participación en un cargo que pudiese estar inmerso dentro “… en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña…”.
Así, la pertenencia a una sociedad, tal como hace alusión el artículo 62 referido, no conlleva por disposición de la propia norma a alguna limitación en relación con la participación puramente accionaria que pudiese tener el sujeto de derecho dentro de dichas sociedades o firmas. Siendo ello así, dichas estructuras se encuentran conformadas por un organigrama estructural de cargos o funciones dentro de las cuales, encuentra especial atención el rol desempeñado por el Comisario, entre cuyas principales funciones está la evaluación del informe de gestión presentado por el administrador, lo cual se traduce en que éste tiene dentro de sus funciones la de proponer la aprobación o desaprobación de la gestión de la administración, sugiriendo incluso acciones de orden civil o penal tendientes al resarcimiento de los daños a que pudiere haber lugar, o al establecimiento de sanciones derivadas de una gestión incorrecta.
Aunado a lo anterior, la figura del Comisario reviste tal importancia que la Asamblea de accionistas convocada para aprobar la gestión de administración, incluso carece de validez si la misma no ha sido precedida por el informe respectivo elaborado por el Comisario, el cual debe estar a disposición de los accionistas al menos quince (15) días antes de verificarse la asamblea de accionistas. Lo expuesto permite evidenciar claramente la trascendencia del mencionado cargo dentro de una sociedad.
De conformidad con lo anterior, esta Corte disiente del criterio expresado por el juzgado A quo ya que no puede considerarse que la indebida notificación de un nombramiento o la simple ausencia de actuaciones bajo el cargo de Comisario adscrito a la ciudadana Rita María Franco, pudiesen considerarse como susceptibles de anular completamente un hecho cierto y comprobable como lo es que efectivamente la hoy recurrente tiene un cargo de envergadura en la empresa MITRA, C.A., como lo es el de Comisario, tal como lo afirma la propia ciudadana Rita María Franco en sus alegatos, lo cual generaba en ella la obligación de renunciar expresamente a dicho cargo en virtud del ejercicio de un destino público en el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.
Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 145: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán ser determinados por la afiliación u orientación política. quien esté al servicio de los Municipios, de los estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, no por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley…”.
Lo anterior tiene su fundamento en que, para el caso concreto, el nombramiento de un Comisario, implica la asunción de una serie de responsabilidades, derechos y obligaciones en la esfera jurídica de la persona que ostenta el cargo, las cuales no podrían ser sustituidas en alguien distinto al que aparece mencionado en el documento constitutivo de la compañía, situación esta que genera de manera indefectible, que toda situación jurídica en la cual, por disposición de ley, el Comisario deba ejercer sus funciones, será entendida como un hecho que recae única y exclusivamente en la esfera jurídica de la ciudadana Rita María Franco, ya que de no haber un comisario designado en el Documento Constitutivo Estatutario, evidentemente la empresa jamás podría haber sido registrada, ya que esta figura forma parte de la estructura funcional de una compañía y no forma parte de una ficción o hecho sin relevancia que pueda ser obviada dentro del ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de advertir esta Corte que la recurrente siempre ha tenido la posibilidad y obligación de renunciar al cargo de Comisario de manera voluntaria al momento de tener conocimiento que ejercería un cargo en la Administración Pública, situación esta que revela una omisión por parte de la ciudadana Rita María Franco, que subvierte el ordenamiento constitucional y en consecuencia no puede ser entendida como un hecho que no sea susceptible de generar consecuencia jurídica alguna, ya que la omisión también es una de las manifestaciones por medio de las cuales se puede transgredir el ordenamiento jurídico.
En este sentido, considera esta Corte que las aseveraciones de hecho realizadas por la recurrente cuando afirma que si bien es cierto que ella aparece como Comisario de la Compañía MITRA C.A, no lo es menos que no ha efectuado actuaciones y no fue notificada de esta segunda vez que fue designada como Comisario, dichas aseveraciones constituyen simples declaraciones que no tiene un fundamento jurídico cierto y que verdaderamente pudieran desvirtuar un hecho incontrovertible como lo es que el cargo de Comisario, por declaración de la propia recurrente y tal como lo dice el acto administrativo impugnado, porque así consta en los estatutos de la compañía MITRA C.A. le corresponde a la ciudadana Rita María Franco.
De conformidad con lo anterior, esta Corte considera que el Juzgado A quo no actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en la presente causa, de allí que esta Corte, conociendo en consulta, REVOCA el fallo de fecha 5 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Blanca Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rita María Franco, titular de la cédula de identidad N° 7.299.735, contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2004, por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA conociendo en consulta, el fallo dictado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rita Maria Franco, titular de la cédula de identidad N° 7.299.735, contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AB41-R-2004-000042
MEM/
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