JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000020

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0034-11 de fecha 13 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano VÍCTOR DANIEL DÍAZ ALMEIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.556.612, asistido por el Abogado Miguel Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.354, contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de junio de 2011, por el DECANATO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente causa declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 18 de noviembre de 2011, el ciudadano Víctor Daniel Díaz Almeida, antes identificado, asistido por el Abogado Miguel Porras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual se declaró “…No procedente la solicitud de Reconsideración de su caso sobre la factibilidad de retiro del periodo académico septiembre-diciembre 2010 de manera extemporánea…”, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Relató, que “El 10 de enero de 2011, con fundamento en el artículo 26 del Reglamento para la Administración de los Programas de Estudios de Pregrado de la Universidad Simón Bolívar, formul[ó] ante el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar una solicitud de retiro extemporáneo del trimestre Septiembre-Diciembre 2010. Tal solicitud se hizo siguiendo el procedimiento de rigor establecido al efecto por la Universidad (consignación de carta dirigida al Decanato de Estudios Profesionales y posterior evaluación psicológica por el personal adscrito al mismo)” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que su solicitud “…obedeció a la desesperación: (sic) dado que el año pasado [su] vida personal sufrió convulsiones dramáticas y sobre todo incapacitantes -como demuestran los informes psicológicos-, [su] rendimiento académico se resintió de forma predecible e inevitable. A presar de [su] perseverancia y [sus] esfuerzos por hacer a un lado los problemas que [le] agobiaban, la angustia y la asfixia [lo] vencieron: (sic) no pud[o] aprobar el período de prueba, razón por la cual le impido inscribirse nuevamente…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “El 27 de enero de 2011, el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar dio respuesta a [su] solicitud, negándola a través de un acto motivado de forma exigua e irrisoria, en el cual –en forma cínica- se omitió analizar si [sus] circunstancias eran o no lo bastante graves para explicar la caída de [su] rendimiento en definitiva justificar la solicitud de retiro extemporáneo” (Corchetes de esta Corte).

Que, posteriormente “El 16 de febrero de 2011, [se] diri[gió] ante el Vicerrector Académico de la Universidad solicitando la revisión y reconsideración de la decisión del Decanato de Estudios Profesionales. El 18 de febrero de 2011, el Vicerrector Académico envió misiva al Decanato de Estudios Profesionales remitiendo [su] caso para su análisis. El 23 de marzo de 2011, recib[ó] la comunicación DEP-6200-061-20l1 del Decanato de Estudios Profesionales, mediante la cual se confirmó la decisión, negándo[le] el Derecho a la educación” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, el “03 de mayo de 2011 volvi[ó] a solicitar al Decanato de Estudios Profesionales la oportunidad de inscribir[se] y continuar cursando mis estudios. Haciendo gala de su cinismo habitual, el Decanato nuevamente negó [sus] derechos a la Educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad al confirmar la improcedencia de la solicitud de retiro extemporáneo” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “Tanto el procedimiento administrativo constitutivo del acto de autoridad emanado del Decanato de Estudios Profesionales en fecha 27 de enero de 2011 como el acto de 28 de junio de 2011 cargan con un estigma incurable: (sic) las reiteradas violaciones de mi derecho a la defensa. En este sentido, tales actos deberán considerarse nulos de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal primero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original).

Apuntó, que “La autoridad simplemente apela a fórmulas genéricas (‘Motivado a la revisión de su expediente y en concordancia al Informe recibido’, ‘De la revisión de su expediente académico y su situación’) para justificar su decisión, sin entrar a analizar siquiera someramente la pertinencia de mis alegatos, la conducencia de mi sustento probatorio, la exactitud y verosimilitud del informe emanado de la Dirección de Desarrollo Estudiantil o el estudio de mi expediente académico que supuestamente sirvieron de soporte a su determinación” (Resaltado del original).

Precisó, que “No se requiere más prueba que los actos mismos para constatar la patente inmotivación. Así de nítida es la violación a [su] derecho a la defensa, manifestado en el derecho a una decisión motivada (...) caracterizado por la imposibilidad de conocer los alegatos de la Universidad para negarse a acordar [su] solicitud, sencillamente qued[ó] en total y grosera indefensión incapaz para anunciar adecuadamente los recursos a que ten[ía] derecho” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…el acto administrativo de autoridad es violatorio de [sus] derechos a la defensa y al debido proceso por las siguientes razones: (i) no se analizan -siquiera mínimamente- [sus] alegatos ni mis pruebas; (ii) la motivación de la decisión es lo suficientemente exigua o falaz para impedir[le] su adecuado control jurídico; (iii) la voluntad administrativa se basó en un informe cuyas especificaciones técnicas no fueron siquiera mínimamente aludidas ni mucho menos explicadas, al cual nunca -en ningún momento- se [le] permitió el acceso, y cuyo veredicto -de existir el informe- colisiona con el dictamen de otros expertos sobre el mismo particular, lo cual es un indicio claro de la infidelidad del supuesto informe con la realidad” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que el acto objeto de impugnación vulnera el derecho a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad, aduciendo que “…las potestades públicas y las restricciones de derechos deben tener un sustento razonable para que sean jurídica y políticamente legítimos y aceptables, de modo tal que se mantengan el orden y la integridad de la Constitución a todo evento”.

Subsidiariamente, solicitó amparo cautelar fundamentado el fumus boni iuris en “…las violaciones a [su] derecho a la defensa son groseramente evidentes, divisables con una lectura superficial del acto recurrido; que existen pruebas que hacen presumir que el supuesto informe que sustento la decisión era inexacto e infiel a la realidad -y que por tanto [su] solicitud era probablemente procedente-, y que t[iene] pleno derecho a educar[se] y a desenvolver libremente [su] personalidad, mi pretensión de nulidad es presumiblemente verosími1 probablemente proceda…” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Por su parte, el segundo extremo o requisito legal para la procedencia del amparo cautelar lo fundamentó, en que el “…viciado acto administrativo de autoridad causa daño de difícil o imposible reparación a [su] esfera de derechos e intereses, pues viola [sus] derechos a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad y por otra parte amenaza [su] derecho al trabajo, está claramente satisfecho el requisito periculum in mora; y visto que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) se manifiesta a través del derecho del justiciable a obtener tutela cautelar…” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó, “… (i) suspensión de efectos del acto recurrido que niega la solicitud de retiro extemporáneo (ii) se ordene a la Universidad Simón Bolívar aceptar [su] inscripción para el próximo período disponible, de modo tal que pueda continuar cursando [sus] estudios regularmente a partir del trimestre retirado en modo extemporáneo” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, expresó lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado revisar y pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido observa que el presente recurso de nulidad pretende impugnar un acto administrativo emanado del Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, por lo que se hace necesario el análisis del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

(…omissis…)

Del artículo transcrito precedentemente, se colige que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales conocer y decidir las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Dicho esto, debe destacarse que actualmente está establecido que las competencias de dichos Juzgados Superiores Estadales se encuentran detentadas temporalmente por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así estima este Juzgador atendiendo a la normativa antes trascrita que le corresponde conocer únicamente de las demanda de nulidad contra los actos emanados de autoridades estadales o municipales tal como lo señala el artículo 25 ejusdem.
Siguiendo el orden de lo expuesto, observa este Juzgador que el presente recurso de nulidad se está ejerciendo contra el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, recurso este que no tiene relación alguna con la materia funcionarial, en tal sentido se hace necesario el análisis del contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

(…omissis…)

Visto el contenido del artículo parcialmente trascrito, observa este Tribunal que le corresponde a Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso, o lo que es lo mismo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, toda vez que se está ejerciendo contra una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, se trata de autoridades distintas al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros o Ministras, máximas autoridades de órganos de rango constitucional y autoridades estadales o municipales. En ese sentido, siguiendo el espíritu de lo expuesto, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad, por corresponder su conocimiento a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes contencioso Administrativa, para que previa distribución, la Corte a la que le corresponda conozca de la presente causa, y así se decide…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Víctor Daniel Díaz Almeida, asistido por el Abogado Miguel Porras, contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de junio de 2011, por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, se observa lo siguiente:

Se desprende que la presente causa fue declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que es a“…a Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso, o lo que es lo mismo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, toda vez que se está ejerciendo contra una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, se trata de autoridades distintas al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros o Ministras, máximas autoridades de órganos de rango constitucional y autoridades estadales o municipales…”.

Asimismo, indicó el mencionado Juzgado Superior que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que es“…competencia de los Juzgados Superiores Estadales conocer y decidir las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares…”.

Así las cosas, resulta necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y en tal sentido, se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325, del 11 de marzo de 2009 (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”.

Del criterio transcrito se evidencia que, si bien el mismo es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos conjuntamente con amparo cautelar por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la Dirección o Supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, ha sido criterio reiterado de esta Corte (Vid. sentencia Nro. 2011-1256 de fecha 31 de octubre de 2011, caso : José Gregorio Ojeda Alburguez vs Universidad Bolivariana de Venezuela; y sentencia Nro. 2010-712, de fecha 13 de agosto de 2010, caso: Sergio Alejandro Lozada Pérez contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela) que también resulta aplicable el mismo, a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente, en virtud de que éstos también desempeñan actividades académicas.

En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural.

Ello así, y visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2011, es decir, estando en vigencia el criterio anteriormente citado, y en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011. Así se declara.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano VÍCTOR DANIEL DÍAZ ALMEIDA, asistido por el Abogado Miguel Porras, contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de junio de 2011, por el DECANATO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-G-2012-000020.
MM//11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,