JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000054.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-021 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual remitió recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Nuly Castillo Zurita, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. 8.647.452, en su carácter de Gerente General de la empresa INVERSIONES CONDOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 1979, bajo el Nro. 32, Tomo A-6, debidamente asistida por la Abogada Yaritza Beatriz Bastardo Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 94.795, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Dicha remisión se realizó en razón de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana Nuly Castillo Zurita, ya identificada, interpuso recurso por abstención o carencia con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “… las licencias para Casinos y Salas de Bingo, por sus características son el corolario para la realización de una serie de actos complejos de tracto sucesivo y cumplimiento necesario y conforme a la letra 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles, se establece que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles, tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de dicha ley…”

Que, “ …se trata en definitiva de una actividad de control, mediante la cual la verificación de la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones para el ejercicio de derechos y libertades que el ordenamiento jurídico ya reconoce a los particulares, está sujeta de manera más intensa al principio de la legalidad administrativa (…) esa es la razón por la cual la negativa de la Administración solo puede producirse cuando el particular no cumpla con los requisitos exigidos en la ley; de manera que, cualquier acto, vía de hecho u omisión dirigida a impedir el ejercicio de una determinada actividad sujeta a autorización, en el caso que se hayan cumplido todos los requisitos que la regulación de esa actividad imponga, constituye una ilegítima restricción a los derechos de los particulares, erigiéndose en una violación al derecho a la libertad económica y su garantía constitucional de la reserva legal…”.

Que, “…de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem y especialmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de este alto Tribunal se sirva amparar y cautelar los derechos constitucionales a la defensa, a un justo y debido proceso, al ejercicio de la actividad económica de su preferencia que la Comisión, mediante una flagrante omisión de pronunciamiento, ha conculcado a mi representada, y conceda la renovación provisional de la Licencia para operar Sala de Bingo ´GRAN SALON 77 (sic)´…mientras se dicte la sentencia definitiva que establezca, más alla de toda duda, la obligación en que estaba la Administración de otorgar la renovación correspondiente, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto para ello en la Ley que rige la materia y en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo D/M Nº 086, de fecha 9 de septiembre de 2008, siempre en el entendido de que el silencio administrativo negativo no libera a la autoridad de su obligación de decidir, ni pierden los interesados el derecho de peticionar…”(Mayúsculas de la cita).

Que, “…con respecto a los requisitos de procedibilidad (…) invocamos el fumus boni iuris, que se desprende de a) Licencia nro. CNC-B-98-006, de fecha 11 de diciembre de 1998, cuyo vencimiento está previsto para el 11 de diciembre de 2008, b) cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Resolución DM/nro. 086 originada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo…”(Mayúsculas de la cita).

Que, “… con respecto del periculum in mora, invoco la evidencia del agotamiento temporal de la licencia y del tiempo transcurrido, sin que la Administración haya dado respuesta a la solicitud de renovación de la licencia y la posibilidad de que las reposadas formas del juicio ordinario impidan por largo tiempo que la empresa logre culminar su objetivo económico…”.

Que, “…con respecto al periculum in damni, señalo respetuosamente al tribunal que depués del cumplimiento de todos los requisitos por parte de mi representada cliente en fecha 25 de septiembre de 2008, tal como consta en los documentos fundamentales acompañados, no ha habido pronunciamiento de ninguna especie por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, orginando tal circunstancia el lógico temor expectante del cierre o clausura del establecimiento por falta de licencia que le autorice operar (…) y consiguiente daño que se le pueda causar a mi representada…”.

Que, “… el perjuicio irreparable por la decisión definitiva, que acarrea la omisión de pronunciamiento que correspondía adoptar (…) se traduce en el incremento desmesurado del costo económico financiero que implica el potencial cierre o clausura lo cual conlleva a prolongar ilegítimamente en el tiempo las posibilidades de obtención de un retorno económico acorde con la inversión, y por ende su recuperación…”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…el recurso ha sido incoado contra la presunta inactividad de un órgano de la Administración, como antes se señalara, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Ahora bien, visto que la competencia para conocer de aquellas conductas omisivas, abstenciones u omisiones emanadas de autoridades distintas a las contempladas en el artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo siempre que su conocimiento no se encuentre atribuido expresamente a otro Tribunal, ello en atención a lo dispuesto en la sentencia Nro. 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso. Techno servicios Yes Card C.A)…(Omissis).
Ahora bien, dado que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se interpuso en ocasión a la inactividad de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, órgano desconcentrado, de carácter nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas) con autonomía funcional, y por cuanto no se encuentra comprendido dentro de la categoría estipulada en el artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la causa (…) a quien ordena remitir dichas actuaciones…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Nuly Castillo Zurita, en su carácter de Gerente General de la empresa INVERSIONES CONDOR, C.A., debidamente asistida por la Abogada Yaritza Beatriz Bastardo Sotillo, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, en virtud de la falta de pronunciamiento emanada de la Comisión para el otorgamiento de la licencia para operar el “Gran Salón 77”.

Así, debe señalarse que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha sala mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
8. De las abstencions o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para el conocimiento de las reclamaciones contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. En consecuencia esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de fecha 13 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dela Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).

En acatamiento a la sentencia citada supra resulta necesario para esta Corte citar el contenido de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas lo siguiente:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

De ello se desprende que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

De conformidad con todo lo anterior y visto que en el caso sub iudice se ha planteado un recurso por abstención o carencia contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por la falta de pronunciamiento en la renovación de la Licencia para operar Sala de Bingo “GRAN SALÓN 77 ”. Dicho trámite, se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto y a tal efecto, se observa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.

En atención a la norma citada, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos, tal como el presente recurso de nulidad. En consecuencia, esta Corte ADMITE el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de tal solicitud, para lo cual se observa lo siguiente:

Observa esta Corte en primer lugar que desde que la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de enero de 2009, no ha existido actuación alguna de las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.


De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder de administrar justicia, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra señalada consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) estableció lo siguiente:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interposición de la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizado (sic) ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
(…)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a desprender de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
De conformidad con lo expuesto, observa esta Corte que en el presente caso, tal como en autos, no existen actividad alguna de la parte actora desde que el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes en fecha 29 de enero de 2009, siendo que dicha conducta en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como el recurso por abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos, lo que produce un decaimiento del interés procesal, en virtud de lo cual debe esta Corte declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Nuly Castillo Zurita, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. 8.647.452, en su carácter de Gerente General de la empresa INVERSIONES CONDOR, C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS.

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.


3. EXTINGUIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARÍSOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000054
MEM
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,