JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000389

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1187-09, de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Jorge Antonio Colombet, Rafaela Zambrano García y Libertad Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.481, 102.232 y 102.288, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YAMILETH PASTORA GUÉDEZ ALDAROZO, YAURIS JOSEFINA HERNÁNDEZ PATIARROY y ROBERTO JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.601.578, 13.855.643 y 9.475.525, respectivamente, contra los ARTÍCULOS 28 Y 34 DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL DE LOS CURSOS UNIVERSITARIOS DE POSTGRADO DE LA ESCUELA DE MEDICINA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda delo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación; asimismo consignó antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de junio de 2008, la Representación Judicial de los ciudadanos Yamileth Pastora Guédez Aldarozo, Yauris Josefina Hernández Patiarroy y Roberto José Quintero Sánchez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “El Consejo de Decanato de Ciencias de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ dicta el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado de la Escuela de Medicina ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ UCLA, aprobado definitivamente por la Comisión de Estudios de Postgrado en Sesión del Veinte (20) de julio de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) (1990) y por el Consejo de Escuela en Sesión del veintiuno (21) de marzo de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic) (1991)…”.

Que, “En fecha 15 de Marzo (sic) de 2006, comenzaron nuestros representados (…) a cursar estudios en el Programa de Postgrado: Maestría en Salud Pública de IV Nivel en el Decanato de Ciencias de la Salud ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. La duración de la maestría en Salud Pública será de cuatro períodos académicos de dieciséis (16) semanas cada uno…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Los precitados participantes cursaron el Primer año de la maestría desde el 15 de marzo de 2006 hasta mayo de 2007 y aprobaron las asignaturas signadas con los códigos internos: (…) En el segundo año aprobaron las asignaturas: signadas con los códigos internos: (…) La asignatura PLANIFICACIÓN EN SALUD, se cursa en el Segundo año, y que tiene como finalidad: brindar al participante los conceptos y herramientas básicas de la planificación con énfasis en la planificación estratégica (…) La asignatura tenía cuatro (4) horas por semana; de las cuales 1 hora teórica y 3 horas prácticas. La evaluación de las calificaciones comprendía: Evaluación continua y la evaluación de un Informe de un plan diseñado durante el curso…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…esta asignatura le fue reprobada a nuestros representados (…) quienes solicitan ante la docente de la materia un examen de recuperación, el cual presentaron el 25 de julio de 2007 y la calificación fue publicada el 27 de Julio de 2007 (…) El 11 de septiembre de 2007, los prenombrados estudiantes solicitaron que su caso fuese reconsiderado (…) por la Coordinación de Estudios de Postgrado del Decanato Escuela de Medicina Dr. Pablo Acosta Ortiz’ (…) Alegan los administrados en la solicitud, que solo les quedaba por cursar dos asignaturas: Tutoría y Pasantía para culminar su maestría, que estaban en la condición de autofinanciados, que uno de los estudiantes es de Mérida, el cual se encuentra de permiso por estudio y de no llevar constancia de haber terminado la maestría perderá el trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del citado estado…” (Resaltado del escrito).

Que, “El 28 de septiembre se reúne la Comisión de Postgrado, integrada por la Dra. Nieves Lira y otros doctores representantes de la misma (…) en la que nombran una comisión de médicos que se encargarían de analizar la ‘correspondencia’, según ellos remitida por 3 alumnos de maestría en Salud Pública…”.

Que, “…la Comisión Designada (sic) debía ser integrada por la Coordinadora de la asignatura Planificación de Salud y los Docentes que impartieron la materia (…) y no otros médicos que no conocen ni siquiera el programa de la asignatura y solo confirmarían lo que les informaran sus otros colegas, sin detenerse a analizar si realmente se cumplió con los objetivos programados…”.

Que, “…no se trataba de una simple correspondencia, a la cual se le debía dar respuesta, se trataba de dar respuesta a un Recurso de Reconsideración, porque se lo hicieron fue precisamente a la Coordinación de Estudios de Postgrado del decanato de Medicina, por cuanto ya lo habían tratado personalmente con los docentes encargados de impartir la asignatura…”.

Que, “Este informe tenía que ser realizado por todos los docentes que les dieron clases (…) no de personas desconocidas que los vengan a juzgar (…) lo que trae como consecuencia la violación de toda normativa legal de derechos a los ciudadanos que hoy demandan…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En fecha 01 de octubre de 2007, la Dra. Nieves Lira, Coordinadora Estudios de Postgrado del Decanato de Medicina, a través del oficio CEP-698-2007; emite su decisión, ordenándoles que se retirasen de la maestría en salud pública, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento Estudios de Postgrado del Decanato Escuela de Medicina ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ UCLA (…) Esta decisión debía comunicarse por su trascendencia a los participantes, quienes no se encontraban a derecho precisamente por no ser un acto jurisdiccional, actuación que no se llevó a cabo, solo pudo tener conocimiento a tiempo la Licenciada en Enfermería: a quienes no les notificaron la decisión; a pesar de que afectaba sus derechos; era un deber de la Coordinación de Estudio de Postgrado (…) hacerles llegar la notificación, tal y como lo establece el Artículo 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se trataba de reprobar una asignatura sino de retirarlos de la maestría que traería consecuencias particulares a cada uno de los participantes…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…tampoco se le notificó a nuestros representados del informe presentado por la comisión (sic) de postgrado (sic) en fecha 23 de octubre de 2007…”.

Que, “…nuestros representados, en vista de que no obtuvieron respuesta ante EL (sic) Ente Dra. Nieve Lira, Coordinadora de estudios de Postgrado (…) que dictó el acto irrito (sic) que les ordena retirarse de la Maestría en salud (sic) pública (sic), solicitaron RECURSO JERARQUICO (sic), ante el (…) Consejo del decanato de Ciencias de la Salud, en la persona del Decano Dr. José Francisco Guirnaldas Feria, a los fines de que se reconsidere el caso…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En fecha 10 de diciembre de 2007, se reunió otra Comisión de Evaluación integrada por los Drs. Frelay Santander, Jesús Ramírez, Janet García y la Dra. Nieves Lira, designada por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud, y ratificaron que los participantes, no habían alcanzado la calificación mínima aprobatoria (…) la Dra. NIEVES LIRA, no podía ser Juez y Parte, de conformidad con EL ARTÍCULO 36 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…del Acta Viciada de la prenombrada Comisión, el Decano de Ciencias de la Salud (…) en fecha 16 de enero de 2008, emite el oficio DDM: 443-2008, dirigido a los estudiantes (…) del cual textualmente transcribimos el segundo párrafo: ‘La presente tiene por objeto informarle, que en el Consejo de Decanato, en su sesión Nro. 714 de fecha 11-01-2008 (sic) se consideró el informe presentado por la comisión de postgrado de fecha 10-12-2007 (sic) y se aprobó ratificar su condición de aplazados, en vista de no haber alcanzado la nota mínima aprobatoria en la asignatura planificación de la salud de la maestría en salud pública…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Aparte de todo lo narrado y descrito (…) debemos analizar el reglamento de evaluación del rendimiento Académico Estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado de la Escuela de Medicina ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ UCLA, instrumento legal en el que se fundamenta el acto administrativo que ordena a los estudiantes (…) tramitar su retiro de la Maestría en Salud Pública…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La competencia (…) el límite dentro del cual podía moverse, lo que la administración (sic) podía hacer: las facultades, poderes, atribuciones que la ley le asigna a la Universidad centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’, para dictar el reglamento (…) fueron atribuidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica de Educación, por la Ley de Universidades y su Reglamento. Y debían ser cumplidas por el Consejo de Decanato de Ciencias de dicha Universidad, por quienes fue aprobado definitivamente: La Comisión de Estudios de Postgrado en la Sesión del 20-7-1990 (sic) y por el Consejo de Escuela en la Sesión del 21-3-991 (sic). ASÍ QUE SU ACTUACIÓN DEBE CIRCUNSCRIBIRSE AL BLOQUE DE LA LEGALIDAD, SITUACION (sic) QUE NO SE CUMPLIÓ EN ESTE ACTO ADMINISTRATIVO, POR LO TANTO FORZOSAMENTE MERECE LA PENA ANALIZAR SI DICHO ACTO ADMINISTRATIVO cumple con los requisitos de forma y de fondo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “La actividad administrativa dentro de las actividades del estado, es una actividad que se desarrolla vinculada y sometida a la Ley, apegada y por debajo de la Ley y que por lo tanto no puede limitar los derechos constitucionales, ahora bien, no pueden los actos administrativos y por supuesto los Reglamentos (…) crear sanciones no modificar las que hubiesen sido establecidas en las leyes. Siendo el Reglamento (…) dictado con prescindencia de este precepto legal, por cuanto su normativa colide con las normas legalmente establecidas en la Ley de Universidades. EL CONTENIDO DEL CAPITULO (sic) IV, DE LAS CALIFICACIONES, NIVELES Y REQUISITOS DE APROBACIÓN del CAPITULO (sic) V DEL RÉGIMEN DE PERMANENCIA, del Reglamento de Evaluación (…) COLIDEN con lo establecido en la Ley de Universidades, específicamente con los Artículos (sic) 152…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…nuestros representados: YAMILETH PASTORA GUÉDEZ ALDAROZO obtuvo una calificación de Trece (13) puntos, YAURIS JOSEFINA HERNÁNDEZ PATIARROT, obtuvo una calificación de doce (12) puntos y ROBERTO JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, obtuvo una calificación de catorce (14) puntos…” (Mayúsculas y resaltado de escrito).

Que, el artículo 38 del Reglamento impugnado dispone textualmente lo siguiente: “Se consideran aprobados en cada asignatura los estudiantes que hayan logrado acumular, al concluir el proceso de evaluación, una nota mínima de Doce (sic) (12) o Quince (sic) (15) puntos, según se trate de una asignatura general o de la especialidad respectivamente. Esta nota debe ser obtenida sobre la evaluación de, por lo menos, el 80% de los objetivos programados y cumplidos’…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En cuanto al régimen de permanencia el Artículo (sic) 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades establece: (…) A efectos de comprobar que el Artículo 34 del Reglamento Interno de Postgrado del Decanato de Medicina, en el cual se reglamenta el régimen de permanencia, COLIDE con la Ley de Universidades…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…violentándole a nuestros representados estas normas legales contempladas en la Ley de Universidades y en el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, después de que ellos a título personal, le solicitaron a la Coordinadora de Estudios de Postgrado Decanato de Medicina: Dra. Nieves Lira, la reconsideración de sus calificaciones, en fecha 11 de septiembre de 2007; la respuesta de esta ciudadana a este recurso, en fecha 01 de octubre de 2007, fue ordenarles que se retiraran de la maestría en salud pública, de conformidad con las normas establecidas…”.

Que, “…la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’, al emitir el acto administrativo, que dio origen al Reglamento Interno de Evaluación de Postgrado del Decanato de Medicina, no estaba facultada para que transcendiera de la órbita administrativa y lesionar derechos particulares tal y como se observa con nuestros representados, quienes son víctimas de una normativa que atropella al estudiante, cuando le ordena de manera categórica (…) retirarse de los estudios como cursantes de la V Cohorte de la Maestría en salud pública 2006-2009, después de haber cursado y aprobado los Licenciados en enfermería (…) (12) asignaturas entre el primer y segundo año, o sea faltándoles solamente tres materias para culminar sus estudios, es más habiendo cursado toda esta carga académica ni siquiera los acreditaron como especialistas Universitarios…” (Resaltado del escrito).

Que, “…a los profesionales anteriormente citados le aplicaron el Régimen de Permanencia, de conformidad con el ARTÍCULO 34 Literal ‘a’ y Literal ‘c’ del Reglamento de evaluación (sic) (…) que establece: ‘El estudiante perderá el derecho de permanencia dentro de un curso de postgrado cuando a. la nota definitiva de una asignatura sea inferior a la probatoria (sic) correspondiente. C. El índice de prosecución sea inferior a quince (15) puntos…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Con relación al contenido del artículo 28 del Reglamento impugnado señalaron que “…en la distribución de las asignaturas de salud pública, no se discrimina cuáles asignaturas son generales o de la especialidad (…) esta anormalidad que va en perjuicio de los estudiantes, quienes desconocen la información que exige cada programa respecto a la clasificación de las materias generales y específicas. Es mas (sic), en el plan de estudios deberían informarles a los estudiantes las materias que son prelación y no lo hacen”.

Que, “…legalmente no deben desincorporarlos del postgrado, aplicándoles un régimen de permanencia viciado, por cuanto el acto administrativo del cual deviene esta sanción, carece de ejecutividad y por lo tanto de ejecutoriedad y por que (sic) colida el artículo 34 ejusdem, con lo establecido en la Ley de Universidades y en el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades…”.

Que, “…queremos denotar la flagrante violación de los derechos de que han sido víctimas nuestros representados (…) y a quienes tampoco se les permitió continuar como alumnos condicionales o repitientes, tal y como lo establece el PARÁGRAFO UNO Y DOS DEL ARTICULO (sic) 35, DEL REGLAMENTO INTERNO DE POSTGRADO DEL DECANATO DE MEDICINA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado de la Escuela de Medicina ‘Dr. Pablo Acosta’, es de efecto general (…) la Publicación del acto administrativo es requisito indispensable para que el acto fuera eficaz. Luego de dictarse el acto, el mismo debió hacerse del conocimiento de los interesados mediante publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Una vez analizados los elementos de validez y eficacia del acto administrativo que dicta el prenombrado Reglamento y que colide con la Ley Orgánica de Universidades y su Reglamento, observamos que al no ajustarse la administración a las formas prescritas, conlleva a la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo dispone el Artículo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Siendo el derecho a la educación limitable por el legislador, dicho derecho debe ser ejercido en los términos y dentro del marco de la Ley Orgánica de Educación, Reglamento, Ley Orgánica de Universidades y su Reglamento; (…) la lesión al Derecho Constitucional a la educación se da en la medida en que el acto Administrativo (sic) que dictó el Reglamento de evaluación (…) mediante el cual se le ordenó a nuestros representados en fecha 01 de octubre de 2007 retirarse de la maestría de salud pública (…) fuera dictado prescindiendo de los parámetros establecidos legalmente (sic) en la Constitución (…) siendo que de conformidad con el Artículo (sic) 2 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se contempla que el ejercicio de acciones de amparo no solamente procede contra hechos concretos, como es el retiro efectivo de nuestros representados de la maestría en salud pública, por cuanto no los dejaron inscribir las asignaturas que les faltaba para terminar su maestría, amparados en los Artículos (sic) 34 y 28 del reglamento (sic) Interno el cual colide con el Artículo (sic) 152 de la Ley de Universidades y 34 de reglamento Parcial de Universidades…”.

Que, “La Comisión de estudios de postgrado y el Consejo de escuela de la citada Universidad, se extralimitó en sus funciones, por cuanto no tenía competencia expresa para cambiar en el Reglamento de evaluación (…) lo referente a las calificaciones y régimen de permanencia establecidos en la Ley de Universidades y su Reglamento…”.

Que, “Por todas y cada una de las razones narradas y expuestas anteriormente, consideramos que la actitud asumida por el decanato de Ciencias de la salud (sic) y la Coordinación de los Cursos de Postgrado del Decanato de Medicina ‘Dr. Pablo Acosta’ de la Universidad Lisandro Alvarado UCLA, al retirar a nuestros poderdantes de la Maestría de Salud pública, fundamentándose en el derecho que le confiere el Artículo (sic) 35 y 28 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado, de esa casa de estudio, es absolutamente contraria a derecho, ya que las normas aplicadas coliden y violan el régimen de calificación y permanencia establecido en la Ley de Universidades y su Reglamento…” (Mayúsculas del escrito).

Que, solicitan “…decrete ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES POR INCONSTITUCIONALIDAD Y DE AMPARO CONTRA LOS EFECTOS DE SU APLICACIÓN, a los fines de proteger los derechos invocados y en consecuencia ordene la tutela Constitucional…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Por cuanto nos encontramos en riesgo inminente de lesión de derechos constitucional incoados, pedimos (…) se DICTE MEDIDA DE TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA, mediante la cual se ordene al Decanato de Ciencias de la salud (sic) (…) y consecuentemente a la Coordinación de Postgrado del decanato de Medicina (…) la inscripción de las asignaturas que les faltan a los estudiantes en enfermería (…) para culminar la Maestría en Salud (…) para evitarles daños inminentes, futuros y mayores; hasta tanto se produzca la decisión de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) que le dio Vigencia (sic) al Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado de la Escuela de Medicina ‘Dr. Pablo Acosta’, de la Universidad Lisandro Alvarado UCLA…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto con amparo cautelar y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa las siguientes consideraciones:

“Ante la ausencia legal que regule el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados han venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a la materia partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer como órganos de primera instancia según sea el caso. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. las sentencias Nº 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).
En el caso de autos, se ha planteado una pretensión de nulidad en contra del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado de la Escuela de Medicina ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ UCLA, el cual es un acto administrativo de efectos generales.
Así las cosas, siendo lo impugnado el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de los Cursos Universitarios de Postgrado de la Escuela de Medicina ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ UCLA , se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, lo que se ajusta al caso de marras, no se corresponde al de las autoridades Estadales y Municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, lo cual no se adecua al caso de autos, razón por la cual la competencia residual para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero del 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR).
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra le resulta forzoso en esta instancia declararse Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos YAMILETH PASTORA GUEDEZ (sic) ALDAZORO, YAURIS JOSEFINA HERNANDEZ (sic) Y ROBERTO JOSE (sic) QUINTERO en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).



III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, para determinar el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso interpuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
(…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...” (Resaltado de esta Corte).

Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas.

No obstante, debe examinarse si en el caso concreto, atendiendo a la fecha de interposición del recurso, deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida, o deberá ser decidido por este Órgano Jurisdiccional, con base en el criterio competencial vigente para el momento de su ejercicio.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.


El artículo citado consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Francisco González vs Ministerio del Interior y Justicia).

De manera que, en atención a dicho principio, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 20 de junio de 2008, fecha para la cual estaba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), mediante la cual se pronunció sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual eman[a] el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, por lo que se encuentran incluidas dentro de la competencia residual (Ver entre otras, sentencia N° 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández vs. Universidad Nacional Abierta).

La misma Sala en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”

Así, de conformidad con lo expuesto, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 6 de julio de 2009, fecha en la cual los Apoderados Judiciales de los recurrentes presentaron el escrito contentivo del presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 6 de julio de 2009, fecha en la cual los Apoderados Judiciales de los recurrentes presentaron el escrito contentivo del presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar por los Abogados Jorge Antonio Colombet, Rafaela Zambrano García y Libertad Peraza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YAMILETH PASTORA GUÉDEZ ALDAROZO, YAURIS JOSEFINA HERNÁNDEZ PATIARROY y ROBERTO JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, contra los ARTÍCULOS 28 Y 34 DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL DE LOS CURSOS UNIVERSITARIOS DE POSTGRADO DE LA ESCUELA DE MEDICINA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000389
MEM/