JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000410
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1018 de fecha 6 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Carlos Páez y María López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TRINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº4.349.520, contra la Providencia Administrativa N° 1005-05, dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente, contra PDVSA-DELTAVEN, S.A., filial del PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 120-A, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1975.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2010, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de julio de 2006, los Abogados Carlos Páez y María López, actuando con el carácter de Apoderados de la parte recurrente, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1005-05, dicta en fecha 8 de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…la Providencia Administrativa Nº 1005-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Trina Álvarez, por la alegada inamovilidad en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “…puede apreciarse de los autos del expediente administrativo, en la providencia impugnada, la inspectora erró al expresar cuales (sic) hechos se encontraban admitidos y cuales (sic) controvertidos, puesto que señalo (sic) por una parte que nuestra representada alegó como fecha de despido injustificado, el día ocho (08) de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA-DELTAVEN había reconocido que la fecha del despido se produjo el día treinta y uno (31) de enero de 2003. En efecto, la inspectora motivó equivocadamente su decisión tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido justificado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…para que la inspectora hubiera podido tomar la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por nuestra representada, es decir, el ocho (08) de febrero de 2003, y por ende, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad ocasionada por el incumplimiento del lapso provisto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la Inspectoría dentro de los treinta (30) días que concede dicha norma, específicamente, en el vigésimo sexto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas está viciada de nulidad absoluta pues la inspectora se basó en hecho que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta los mismos. En efecto, los hechos que llevaron a motivar la decisión cuestionada no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la misma, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración (sic) pública (sic) de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica que, en este caso, la Inspectoría del trabajo haya motivado su decisión hechos falsos e incongruentes con la realidad y, en consecuencia, la misma debe ser declarada nula, toda vez que resulta viciada y, por ende, ilegal…”.
Que, “…el acto administrativo que aquí se impugna emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2005, se fundamenta en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana Trina Álvarez. En este sentido, cuando la inspectora motivó erradamente la providencia al tomar como cierta la fecha de despido alegada únicamente por PDVSA-DELTAVEN y no la fecha de notificación del despido alegada tanto por nuestra representada como por la propia empresa en su escrito de contestación, procedió a interpretar de manera equivocada el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser realizada por el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, se “…declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, declare la NULIDAD con efectos ex tunc, hacía el pasado, de la Providencia Administrativa Nº 1005-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:
“…si bien es cierto no existe certeza absoluta de la fecha de despido, si existe la fecha de notificación, que en todo caso, es la que implica el conocimiento por parte del trabajador de haber sido despedido y que a partir de esa fecha puede ejercer los medios de defensa que a bien tenga.
Tal análisis se encuentra amparado en lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 105 señala lo siguiente: `El despido deberá notificarse por escrito, con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay.
En tal sentido, siendo la constancia de la existencia de la notificación el 8 de febrero de 2003 y toda vez que la actora alega estar protegida por fuero sindical, es a partir de esa fecha que comienza el la (sic) lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente: `Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)´ (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien en base a lo establecido en la Ley señalada ut supra, se tiene que todo despido debe ser notificado por escrito y una vez realizada tal actuación (notificación), se entiende que de conformidad con lo indicado en el aludido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que se sienta afectado en su derecho al goce de fuero sindical, pueda solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido. En ese sentido se observa, que toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que mediante notificación publicada en el diario Últimas Noticias, de fecha 08 de febrero de 2003, se notificó sobre su despido a un grupo de trabajadores de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., (entre ellos la hoy recurrente), es a partir de esa fecha que comienza el cómputo de los treinta (30) días al cual alude el referido artículo 454 para ejercer las acciones que considerara correspondientes por ante la Inspectoría del Trabajo. Es decir, que a falta de otro documento que prueba la notificación del despido en otra fecha, para los referidos trabajadores, incluyendo a la hoy actora, la fecha efectiva de su despido es el 08 de febrero de 2003, fecha en la cual se le notificó de la decisión adoptada por la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., de prescindir de sus servicios laborales, y es a partir de dicha fecha que corre el lapso establecido en el artículo 454 para ejercer las acciones correspondientes. Así se decide.
(omissis)
Ahora bien, en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
`(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)´
Visto el extracto de la jurisprudencia señalada anteriormente y aplicada al caso en concreto se tiene que en la Providencia impugnada se admitió que `la representación de la empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., reconoció la existencia de la relación laboral, que mantenía con la ciudadana TRINA ÁLVAREZ y que el despido se produjo en fecha 31 de Enero de 2003, limitándose a contradecir la inamovilidad alegada por éste, por lo que los dos primeros hechos- existencia de la relación laboral, así como el despido y su fecha- han quedado admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio. (…)´, aún cuando de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la única fecha de despido alegada por la hoy recurrente fue la del 08 de febrero de 2003 y no el 31 de enero de 2003, como lo señaló la Inspectora del Trabajo, evidenciándose así que efectivamente tal y como lo alegó la actora, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por admitido un hecho (fecha efectiva del despido de la recurrente) que no fue alegado por ésta. En consecuencia se tiene que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, fundamentó su decisión en un hecho falso, por cuanto la empresa al momento de dar contestación en sede administrativa alegó una fecha distinta de despido, a la señalada por la hoy actora, por lo que mal pudo la Inspectora dar por admitido un hecho que no coincidía con los dichos de ambas partes, sin darle el efectivo valor probatorio de las pruebas consignadas en autos, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora y así se decide.
Señalado lo anterior y vista la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados, toda vez que la apreciación efectuada por la administración (sic), impidió a la Administración entrar a pronunciarse sobre el fondo de la situación que debió analizar.
Así, correspondía a la Administración, como órgano natural para dirimir controversias entre trabajadores y patronos, entrar a conocer sobre los hechos alegados por la actora en sede administrativa, acerca del fuero y la inamovilidad invocada, que sólo corresponde en sede administrativa, a la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS PÁEZ-PUMAR y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINA ÁLVAREZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1005-05 dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de haberse evidenciado la existencia de vicios de tal naturaleza que conllevan a la nulidad del acto administrativo impugnado y así ha de ser declarado, no escapa al Tribunal la situación que se presenta en aquellos procedimientos administrativos que han sido denominados por un sector de la doctrina como `cuasijurisdiccionales´, en los cuales la Administración resuelve un conflicto, controversia o contención entre dos particulares.
Siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez Contencioso-Administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regula los artículos 2 y 26 ejusdem, considera este Decisor que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador solicitando el reenganche y pago de salarios caídos) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud o pretensión. No implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que éste ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, debe este Tribunal en aplicación de los Principios Constitucionales de Derecho a un Debido proceso en su relación con la garantía del Juez Natural invocados, reponer la causa en sede administrativa al estado de dictar nueva providencia administrativa, para que de esta manera se puedan verificar y analizar los hechos controvertidos, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas, sin que la Administración pueda entrar a considerar fecha alguna de despido. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse entorno a su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Trina Álvarez contra la Providencia Administrativa Nº 1005-05, dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha que se dictó la decisión objeto de revisión regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de las decisiones proferidas por los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto el 6 de julio de 2009, ordenando la remisión del presente expediente, para conocer en consulta, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1005-05, dicta en fecha 8 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrente sea una empresa del Estado.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En consideración a los señalamientos precedentes, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que aún cuando la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sometida a consulta anuló el pronunciamiento de la Administración contenido en la Providencia Administrativa Nº 1005-05, dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, la misma no produjo un detrimento económico en contra de la República, ya que ordenó la reposición de la causa en sede administrativa al estado de dictar nueva Providencia Administrativa, por lo cual es evidente que la nulidad del acto antes referido no afectó los intereses patrimoniales de PDVSA-DELTAVEN, S.A.; razón por la cual no existe motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta la referida sentencia. Así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Trina Álvarez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Páez y María López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TRINA ÁLVAREZ, contra la Providencia Administrativa N° 1005-05, dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente, contra PDVSA-DELTAVEN, S.A.
2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000410
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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