JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000104

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 09-1231 de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos LEOBALDO JESÚS CAPOTE, OSCAR ENRIQUE MEZONES, HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD, JORGE ENRIQUE ARANGUREN MORENO, VICENTE EMILIO GONZÁLEZ GIL, MARIO ROJAS, FILIBERTO ARQUIMEDES ZOLORZANO ARAME, VÍCTOR JOSÉ CUSTODE VARGAS y JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 642.491, 5.962.799, 4.810.129, 2.962.076, 6.451.210, 10.115.031, 5.192.776, 6.133.523, 5.593.494, respectivamente, asistidos por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.370, contra los ciudadanos Humberto Pisani Pérez y Rita Mariela Aliendres García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 795.130 y 9.416.337, respectivamente, en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2009, por el Abogado Humberto Pisani Pérez, en su carácter de Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En la misma fecha se, designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de septiembre de 2009, los ciudadanos Humberto Pisani Pérez y Rita Mariela Aliendres García, asistidos por las Abogadas Joisa del Carmen Gómez Tovar y María Santana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.436 y 25.539, respectivamente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la Abogada Francis Mary Celta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.543, consignó copia simple de documento poder que la acredita como Apoderada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 15 de noviembre de 2010, 2 de marzo, 22 de junio, 29 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, la Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencias solicitando el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de abril de 2009, los ciudadanos Leobaldo Jesús Capote, Oscar Enrique Mezones, Henry José Chique Abad, Jorge Enrique Aranguren Moreno, Vicente Emilio González Gil, Mario Rojas, Filiberto Arquimedes Zolorzano Arame, Víctor José Custode Vargas, Jesús Antonio Parada Rodríguez, supra identificados en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.), asistidos por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada para “…proteger a los empleados que deseen afiliarse a cualquier organización sindical, y que cesen las amenazas de despido para todos aquellos que se afilien a una organización sindical, o aquellos que reclamen derechos e interese (sic) de los funcionarios…”, contra los ciudadanos Humberto Pisani Pérez y Rita Mariela Aliendres García, en su carácter de Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital y Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; la cual fue reformada mediante escrito presentado ante el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2008, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que en fecha 7 de mayo de 2008, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte “…solicitud de reclamo contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, al que se le asignó el Expediente No. 023-08-03-001564RC, por considerar que las autoridades de órgano Contralor, no cumplían con preceptos establecidos en nuestra legislación laboral, violando así ciertos derechos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, generados por la relación laboral entre ese ente y sus funcionarios…”.

Que, “En el mes de diciembre de 2008, se realizó una jornada de afiliación al Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.), encontrándonos con la sorpresa de que autoridades de la Contraloría, amenazan a trabajadores para que éstos no se afilien, ni a la organización Sindical Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.) ni a ninguna otra organización sindical”.

Denunciaron, que “…en fecha 04 de febrero de 2009, los trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibieron la ingrata sorpresa que la Abg. Rita Mariela Aliendres García, Directora de Recursos Humanos, por instrucciones del ciudadano Contralor Humberto Pisani Pérez, suspendió el descuento de las cuotas sindicales, (sic) y distribuyó una circular en la cual informa que ‘…A PARTIR DE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ENERO DEL AÑO EN CURSO EL APORTE SINDICAL QUE SE LE DESCUENTA A TRAVÉS DE LA NOMINA QUEDA SUSPENDIDO’ (…) Esta actitud (…) tienen como propósito la de desconocer la aplicación de la legislación laboral, como es el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende es contrario a los derechos garantizados en el artículo 95 de nuestra carta Magna” (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…fue solicitada por ante jurisdicción competente la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 006-2009 de fecha 14 de enero de 2009, que establece que todos los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin excepción son de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, y por haber realizado esta solicitud de este Amparo, como represalia pretenden la destitución de la mayoría de los dirigentes sindicales tanto del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.), como del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF)…” (Mayúsculas del original).

Que, “La pretendida destitución de la dirigencia sindical, en una actitud contumaz y temeraria debido al abierto y descarado desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta, interpuesta por los querellados para que se declarara el desafuero…”(Mayúsculas del original).

Que, “…La temeraria actitud de los ciudadanos: Humberto Pisani Pérez y Rita Mariela Aliendres García, Contralor y Directora de Recursos Humanas de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente es contraria al hecho toda actividad sindical, toda actividad sindical, toda organización sindical que agrupe a los funcionarios de ese organismo y la de asfixiarlos económicamente para que entre los gastos, que no se contrate profesionalmente del Derecho, para que no se asesoren y no se asista en la mejor defensa de los derechos e intereses de todos los trabajadores de la Contraloría…”.

Denunciaron, que “Como consecuencia del desconocimiento de los sindicatos no es reconocida la licencia sindical de la Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.), ni al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), pretendiendo la amedrentarían de todos los trabajadores, no solo (sic) amenazando a muchos de ellos, sino al someternos a procesos disciplinarios por realizar sus gestiones sindicales en protección de todos los trabajadores, llegando el caso que todos ellos, tengan dos procedimientos cada uno, uno por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando calificación de Falta, alegando unas supuestas inasistencias a nuestro sitio de trabajo, cuando venían gozando de la licencia sindical desde hace mas de tres años, de igual forma se aperturaron procedimiento administrativos sancionatorios disciplinarios por las mismas causas, en contra de los directivos sindicales…” (Mayúsculas del original).

Fundamentaron, su acción en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49, 89, 93, 95, 139, 140 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 11, 396, 397, 402, 407 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo; Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Agregaron, que “Cuando los agraviantes asumen una actitud de desconocimiento total de las organizaciones sindicales que agrupen funcionarios, y por ende a su Directiva, y la no aplicación del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo al no descontar de los salarios de los trabajadores afiliados las cuotas ordinarias que nuestro Sindicato fijó, consecuencialmente viola el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos laborales y sindicales, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho humano…”.

Que, “…la actitud reciente e ilegal de los querellados, al presionar a los trabajadores para que no se afilien a organización sindical de empleados, conjuntamente con la supresión del descuento de las cuotas sindicales, no es más que una actitud para enturbiar (sic) las relaciones colectivas en lo trabajadores de la Contraloría Municipal, y los representantes del empleador, lo cual es contraria a lo pautado en el artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado del original).

Agregaron, que “De igual forma es contraria a nuestra Carta Magna, la acción de despedir a todos los dirigentes sindicales, haciendo caso omiso a las Providencias Administrativas, que declararon SIN LUGAR, la solicitud de calificación de Falta realizadas por antes la Inspectoría del Trabajo, que pretendía el correspondiente desafuero para realizar cualquier retiro de estos representantes de las organizaciones sindicales” (Mayúsculas del original).

Por último solicitaron, “Que se dicte medida innominada de protección para todos aquellos empleados que deseen afiliarse a cualquier organización sindical, y que cesen las amenazas de despido para todos aquellos que se afilien a una organización sindical, o aquellos que reclamen derechos e intereses de los funcionarios (…) Que se dicte medida cautelar de protección a todos los trabajadores y trabajadoras para que se afilien libremente a las organizaciones sindicales que estimen conveniente, para mejor defensa de sus derechos e intereses”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
“…El representante judicial de los accionantes interpone la presente acción de amparo constitucional a fin de que se le restituya a sus representados sus derechos constitucionales y legales, consagrados en el artículo 23 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al desconocimiento de los Convenios N° 87 y N° 98, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y los artículos 397 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerados por los ciudadanos Humberto Pisani Pérez y Rita Mariela Aliendres García, en su carácter de Contralor y Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Este Tribunal antes de entrar a conocer de los alegatos formulados por las partes debe pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción planteada y al respecto se tiene que la presente acción se trata del amparo ejercido por una serie de empleados públicos municipales adscritos a la Contraloría Municipal, solicitando la protección que en principio pudieran ser considerados como de naturaleza laboral. Así, si bien es cierto que de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el principio atributivo de competencia es el de afinidad entre el tribunal que ha de conocer la causa y el derecho o los derechos denunciados como conculcados o amenazados de violación, no es menos cierto que el artículo 259 Constitucional refiere al fuero revestido en la competencia para conocer de actuaciones u omisiones de la Administración y la competencia para condenar a la Administración.
Aún cuando en el caso de autos se trata de la denuncia contra la actuación de unas personas naturales, la denuncia se encuentra enmarcada en la actuación que como funcionarios han desplegado dentro de una relación de empleo público lo cual determina la competencia de éste Tribunal para conocer de la acción propuesta, y así se decide.
Señalado lo anterior, y antes de conocer sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, debe pronunciarse sobre los puntos previos alegados por las partes al momento de celebrarse la audiencia constitucional, observándose que:
Como primer punto previo, se tiene que la parte presuntamente agraviada al momento de celebrarse la audiencia constitucional señaló ‘que no es un acto ni de Mariela Aliendres, ni de Humberto Pisani, sino del Municipio, debería estar nuevamente la representación del Municipio que es el Síndico Procurador Municipal’, por lo que solicitó que se reponga la causa al estado que sea notificado el Sindico Procurador Municipal y ‘que si existen derechos patrimoniales, debería entonces citarse, notificarse al Alcalde del Municipio porque él es el único que representa legalmente al Municipio y el que maneja la Hacienda Pública Municipal’.
Al respecto se este Juzgado observa, que la acción de amparo parte de una naturaleza personalísima; esto es, que la persona cuya conducta es denunciada como lesiva es quien ha de dar respuesta a la acción ejercida.
Si bien en algunos casos puede determinarse si la violación resulta imputable al órgano o al ente, en cuyo caso ha de representarse a través de los sujetos a quien legalmente encuentra atribuida la competencia de representación; en otros casos la conducta se imputa a la persona que en ejercicio de cargos y potestades públicas ha lesionado presuntamente un derecho o garantía constitucional.
En definitiva corresponde conocer al caso concreto quien ha sido determinado como legitimado pasivo o sujeto pretendidamente agraviante, la persona que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales o aquél del cual emanó el hecho denunciado como lesivo. Siendo que la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte accionada corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente descrito en el escrito de solicitud de la acción de amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló la parte accionante en el presente caso en su escrito de amparo, que los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales emanan del ciudadano Contralor y Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, siendo éstos los llamados a comparecer para ejercer su defensa como presuntos agraviantes en la presente acción de amparo, bien sea de manera personal o a través de un representante legal. En este caso como hubo representación personal lo cual es válido y no infiere la representación del municipio, razón por la cual este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la parte accionada, y así se decide.

Como segundo punto previo este Tribunal observa, que la parte presuntamente agraviante al momento de celebrarse la audiencia constitucional, impugnó todas las copias certificadas que aparecen en el auto de admisión, ‘declarado por el ciudadano juez de que son copias simples y todas esas copias simples las voy a impugnar en este acto y las impugno salvo las que favorecen a nosotros en ese sentido, y por último ha de prevalecer la sentencia de José Amado Mejía Betancourt donde la propuesta de amparo debe contener la ordenes pues, pruebas necesarias para determinar la procedencia del amparo y por tanto impugno la prueba ésta que está siendo sobrevenida porque él no la documentó en su escrito libelar’.
Este Tribunal observa de la lectura de la trascripción de la audiencia constitucional, que la prueba que impugna la parte accionada es la consignada por la parte accionante al momento de celebrarse la audiencia constitucional, como lo es el Acta de Visita de Inspección, levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 06-07-2009.
A tal efecto este Juzgado debe señalar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Betancourt, señaló cual era el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, señalando en cuanto a las pruebas que:

(…omissis…)

La sentencia antes mencionada si bien es cierto establece que la oportunidad procesal para consignar las pruebas tanto la parte actora como por la parte accionada, lo cual para la parte actora -en principio- sólo con la solicitud de amparo constitucional, y la parte accionada exclusivamente en la audiencia constitucional, no es menos cierto que dicha interpretación ha de imposibilitar de manera absoluta la promoción de pruebas que no existían a la época en que se ejerció la acción y que sobrevienen al proceso cuando las mismas tienen un vínculo de pertinencia absoluta como elemento probatorio; en especial, cuando en casos como el de autos, cuando la acción fue ejercida en fecha 15 de abril de 2009, transcurriendo más de 2 meses desde su interposición a la fecha en que se realiza la audiencia constitucional. Tal es el caso del Acta de Visita de Inspección, levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 06-07-2009, que riela al folio 40 de la pieza II, con la cual se evidencia, que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador en la persona de los accionados cerraron la oficina en la cual funcionaba el sindicato, hecho este sobrevenido que acarrea las imputaciones a las violaciones alegadas por la parte accionante, razón por la cual mal puede considerar este Tribunal dicha prueba como maliciosa, y que por el contrario, tiene una perfecta vinculación de pertinencia con el caso y las denuncias planteadas.
La parte accionante impugna ‘las copias consignadas de los once (11) expedientes, en razón de que las mismas son parcialmente del expediente administrativo de la parte accionada, en consecuencia aquí significaría que la formalidad no podría estar sobre la realidad, ellos presentan una parte y no presentan el todo, igualmente la resolución Nro. 55, le señalo a este tribunal que fue atacada y que se solicitó la nulidad del mismo, en los contenciosos administrativos, tribunal segundo, solamente impugno los 11 expedientes’. Al respecto este Tribunal observa que ciertamente como lo alega la parte actora, se evidencia que se trata de documentos escogidos puntualmente por la accionada y que no consta la totalidad del expediente de cada uno de los funcionarios; sin embargo, tal circunstancia no es motivo de impugnación ni de imposibilidad que sea promovidas como prueba, toda vez que la libertad probatoria conlleva a que cada interesado, de acuerdo al interés que podría tener en el proceso y a la estrategia tomada, decida promover unos documentos determinados u otros. Por el contrario, si la parte actora ha querido hacer valer la totalidad del expediente administrativo, corresponde como carga a la propia actora el promover o consignar dichos expedientes.
Por tal razón, debe este Tribunal rechazar la oposición formulada a la prueba consignada por la accionada, lo cual ha de valorarse conforme al pronunciamiento que sobre las mismas ha de realizar el Tribunal.
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que:
Con respecto a la solicitud de la parte actora, en cuanto a que la falta de cobro de las cuotas sindicales lesiona el derecho a la libertad sindical y que sean canceladas las cuotas correspondientes a los trabajadores afiliados, este Tribunal debe señalar que ciertamente si existiere como tal la obligación, la misma se referiría a una deuda que puede ser perfectamente reclamada por otra vía distinta del amparo constitucional, bien sea por la vía de las demandas, obligación ordinaria, ó bien sea por la vía del contencioso administrativo o por la vía de derecho laboral, según sea el caso, y en todo caso no es el amparo constitucional la vía para acceder y pretender el pago de esas cuotas sindicales, además que desnaturaliza el objeto meramente restablecedor de la acción de amparo constitucional pretendiendo una acción de condena patrimonial, razón por la cual debe ser desechado tal solicitud, y así se establece.
En cuanto al señalamiento de la parte accionante cuestionando el procedimiento que indica se sigue contra algunos funcionarios miembros del sindicato, la destitución recaída sobre algunas personas que ejercen funciones sindicales, y la pretendida lesión de la violación del derecho sindical, este Tribunal comparte la opinión del Ministerio Público, en cuanto y tanto se trata de actos personalísimos que solamente pueden ser reclamados a través de la querella funcionarial. Se trata –en principio- del ejercicio de la potestad disciplinaria independientemente de los órganos de la Administración Pública, que si afecta a una persona en una relación de empleo público, sólo debe ser reclamado a través de la querella funcionarial que atienda cada caso singularmente. En el presente caso se pretende que el Tribunal conozca de unas destituciones a través de un procedimiento sumario cuyo análisis escaparía a lo que es la acción de amparo constitucional, razón por la cual debe negarse dicho pedimento, y así se establece.
En cuanto al derecho de las personas a afiliarse al sindicato que deseen, este Tribunal observa que dicha pretensión se encuentra ligada al derecho a la libertad sindical e íntimamente ligada al derecho de libre asociación.
La ‘Libertad Sindical’ se refiere al derecho de los trabajadores y patronos, expresado en poderes individuales y colectivos en virtud de los cuales, sin ningún tipo de distinción o discriminación, sin requerir autorización previa; y sin injerencias, tienen derecho a constituir libremente (en forma autónoma e independiente) las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, desafiliarse a la organización, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de su autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo.
La noción ‘libertad sindical’, se ha convertido en una noción abstracta, o un interés jurídicamente protegido que de manera amplia que recoge una serie de derechos y obligaciones tanto de los patronos como de los trabajadores que se sintetiza en la posibilidad de asociarse libremente a la organización sindical correspondiente. Dicha libertad de asociación atrae a su vez una serie de derechos para los trabajadores que desorbita el derecho sindical para pertenecer al fuero propio de cada trabajador que se recoge –en veces- en la negociación colectiva y que de manera extensa puede verificarse –no de manera taxativa- en los siguientes derechos:
1) Reconocimiento general del derecho, de los trabajadores y empleadores, para constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin distinción de sexo, raza, credo, opinión política y nacionalidad.
2) 2) Las organizaciones –de trabajadores o empleadores-, tienen el derecho de redactar los estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción.
3) Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir y afiliarse a Federaciones y Confederaciones. Toda organización, Federación y Confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales.
4) La adquisición por parte de las organizaciones de trabajadores y empleadores de personalidad jurídica no puede estar sujeto a condiciones que limiten la aplicación de los convenios. Los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones -al ejercer los derechos del Convenio- están obligados, lo mismo que las demás personas y colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
5) Garantía de no disolución o suspensión de las organizaciones de los trabajadores y empleadores por la vía administrativa.
En la versión ‘on line’ de la Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso v.30 n.1 Valparaíso 2008, el profesor de esa Universidad Eduardo Caamaño, refiriéndose a la libertad sindical expresa:
‘Por lo anterior, la libertad sindical se puede definir como: ‘el derecho que asiste a los trabajadores para constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse a ellas, a darse su propia normativa sin intervención de terceros y, especialmente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de los intereses que le son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho a huelga’. En (sic) base a esta definición de libertad sindical se puede concluir que forman parte de su contenido esencial el derecho de sindicación (faz orgánica) y naturalmente el derecho a hacer valer los intereses colectivos de los trabajadores organizados, mediante la acción reivindicativa y participativa, lo que se canaliza a través del ejercicio de los derechos de negociación colectiva y de huelga (faz funcional). En concordancia con lo anterior, se plantea que la libertad sindical es una libertad civil y política. Es una libertad civil, ya que consagra el derecho de los privados de reivindicar cierta autonomía en la regulación de los fenómenos sociales, así como la libertad de las agrupaciones colectivas de no ser intervenidas por el Estado y de constituir un ordenamiento normativo especial y autónomo del estatal. A su vez, se trata de una libertad política, ya que comprende el poder de resistencia colectiva de los ciudadanos y de participación en las estructuras y funciones estatales’.
Ha sido considerada la libertad sindical como un Derecho Humano, reconocido en la mayoría de las Constituciones modernas, y más que un derecho, un interés jurídicamente protegido que genera un cúmulo de derechos –como se verificara anteriormente-. Así ha de destacar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 95 señala:

(…omissis…)

La redacción del referido artículo no sólo reconoce la libertad sindical, sino que agrega elementos propios de la sindicación y sus consecuencias; sin embargo, de la redacción del mencionado artículo surge la duda del alcance de su aplicación, en tanto y en cuanto se puede referir a los trabajadores de manera absolutamente restrictiva, excluyendo en consecuencia de su aplicación a los empleados públicos o si ha de considerarse en ancha base y que arropa de manera general a cualquier persona que ejerza sus labores y funciones a nombre o beneficio de otra.
Tal situación no es de fácil resolución, toda vez que ha sido objeto de estudio y análisis tanto nacional como internacionalmente en distintas oportunidades, a lo cual ha de traerse a colación los Convenios Internacionales que regulan la materia, en especial los identificados como 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ambos Convenios ratificados por Venezuela y que en cuanto al punto en discusión señalan:

(…omissis…)

Aún tomando en cuenta dicha exclusión, -por tratarse de sustracción de derechos-, ha de interpretarse de manera restrictiva, en el entendido que si bien es cierto la negociación colectiva, solución pacífica de conflictos y huelga son derechos que derivan del derecho a la sindicación como derechos inherentes, no es menos cierto que no se limita el derecho a la sindicación, como especial forma de asociación y protección, por lo que puede entenderse que el derecho a la sindicación no encuentra obstáculo en nuestra Ley laboral, para todos los funcionarios de la Administración sin que exista norma que lo excluya.
Pese a lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene una expresa norma de exclusión que excede a la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, y es la contenida en el capítulo III del Título III, en el artículo 32 y que establece:

(…omissis…)

La redacción del precitado artículo, de manera categórica excluye del derecho a la sindicación de los funcionarios públicos denominados como de libre nombramiento y remoción; es decir, sin importar de si se trata de un funcionario de carrera gozan del derecho, pues se encuentra reservado –conforme esta Ley- a los funcionario de carrera que ocupen cargos de carrera, excluyendo por argumento en contrario a los de ‘Alto Nivel’ y de ‘Confianza’, redactada la exclusión de manera más amplia que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues agrega el derecho a organizarse sindicalmente.
De la revisión de los autos se desprende que es precisamente el argumento de los accionados, entendiendo que ‘TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN PARA LA CONTRALORÍA MUNICIPAL SON FUNCIONARIOS DE CONFIANZA Y POR ENDE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’, a su decir, amparados en la interpretación que ha hecho la Contraloría General de la República y que -a su entender-, al ser vinculantes para las Contraloría Municipales dichos lineamientos deben ser cumplidos. Dentro de esos lineamientos, consigna la parte accionada diversos oficios suscritos por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, entre los que destaca el oficio 07-00 425 del 5 de septiembre de 2008, dirigido al ciudadano Humberto Pisani, Contralor del Municipio Libertador, en el cual, luego de transcribir lo previsto en los artículos 146 Constitucional, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluye en la determinación de la naturaleza de los cargos de las Contralorías.
En este estado se tiene que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:

(…omissis…)

En sus conclusiones indica el precitado oficio lo siguiente:
‘Del análisis concatenado de las normas se desprende, la definición y clasificación que el legislador ha realizado de los cargos de la Administración Pública, señalando que son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los primeros son los que gozan de estabilidad, toda vez que: Han ganado mediante concurso público, han superado el período de prueba y prestan sus servicios previo nombramiento; mientras, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley sobre el Estatuto de la Función Pública, es decir su remoción es discrecional.
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, estatuye la norma que se subdividen a su vez, en cargos de alto nivel y de confianza. Los cargos de alto nivel, son aquellos que se encuentran especificados en la Ley, es decir, es la Ley la que determina cuales cargos tienen tal condición y naturaleza, independientemente de lo que pueda calificar la Administración, a tales efectos el artículo 20 ejusdem prescribe lo siguiente (…).
En este sentido, dentro de las funciones atribuidas a los referidos Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentra el ejercicio del control externo e interno, el cual comprende la vigilancia, inspección y fiscalización.
En tal virtud y con fundamento en el análisis armónico realizado al contexto legal anteriormente citado, puede afirmarse que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Estadales, Distritales, Municipales y Unidades de Auditoria (sic) Interna, es de confianza, por cuanto las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial.
En otro orden de ideas, con respecto a los lineamientos solicitados, para que la Contraloría Municipal tipifique los cargos de sus funcionarios en la categoría de confianza, cabe significar lo siguiente:
Como punto previo cabe señalar, que el elemento que califica a un cargo como de confianza, son las funciones inherentes al mismo, en ese sentido, se observa, que la redacción del artículo 21 de la referida ley en comento, a diferencia de las previsiones contenidas en el artículo 20 ejusdem el cual prevé taxativamente los cargos de alto nivel, constituye únicamente una enunciación de las funciones que deben desempeñarse en dichos cargos, estableciendo, que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad o que pretendan principalmente, entre otras, actividades de fiscalización o inspección.
A tales efectos, en virtud que ha sido criterio jurisprudencial, que no basta con el sólo señalamiento de que los funcionarios ejercen funciones consideradas por la Administración como de confianza, le corresponderá en consecuencia, definir las actividades que desempeñen éstos, de forma concreta y específica, siendo el registro de Información de Cargos (R.I.C) el medio idóneo para establecer las funciones inherentes a los cargos, así como el grado de confianza.
Con fundamento en dicho Registro, posteriormente se desarrollará un instrumento normativo en el cual se establezcan las clases de cargos con sus respectivas funciones, tal como lo dispone el artículo 46 ejusdem, el cual citado a la letra es del siguiente tenor (…).
Del texto normativo transcrito se colige, que el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado por la máxima autoridad, es el instrumento básico y obligatorio para el sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública; que comprende las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas para cada uno de los cargos y con fundamento en el cual, se dictará el reglamento interno que organice el funcionamiento de dicho organismo, o en su defecto, una Resolución, en la cual se indique de forma expresa, los cargos de confianza, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, que señala (…).
A tales efectos, y en virtud que dicho Reglamento interno, se considera un acto administrativo de carácter general, es decir, que le interesa a un número indeterminado de personas, deberá ser publicado en la respectiva Gaceta Municipal.
En los términos que anteceden queda expuesto el criterio que sobre el particular mantiene este Organismo Contralor.’
A tal efecto debe indicar este Tribunal que sin entrar a analizar la Constitucionalidad de las previsiones del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -lo cual escapa al objeto de la presente acción- y partiendo del principio de su aplicación, debe necesariamente analizarse la naturaleza de las funciones de los empleados de la Contraloría Municipal y al respecto se tiene:
En distintas oportunidades se han pronunciado los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en relación a la posibilidad de entender que todos los funcionarios de un determinado ente que ejerza funciones de inspección o fiscalización puedan ser considerados como de libre nombramiento y remoción; en tanto y en cuanto existen funcionarios cuya función gravita en torno a la función propia del Órgano o Ente, mientras que existe un cúmulo de funcionarios que ejercen funciones administrativas propias de cualquier órgano de la Administración, independientemente del objeto y fines de dicho Órgano. De allí, que no puede entenderse que de manera automática, cualquier funcionario es de confianza, sino que resulta necesario analizar cada caso en concreto.
Tal criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia 1412 del 10 de julio de 2007 indicó:

(…omissis…)

Siendo así sin discutir la validez de la norma del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 21 eiusdem se tiene que efectivamente en la Administración existen cargos que ha de considerarse de confianza y en consecuencia, no tendrían el derecho de organizarse sindicalmente; sin embargo, tal apreciación no puede extenderse a todos los funcionarios que prestan servicios en un determinado Órgano de la Administración, aún cuando la función primordial –e incluso pudiera ser única- sea el de fiscalización e inspección.
De allí que independientemente de las funciones que puedan estar asignadas a cada uno de los funcionarios que ejercieron en su oportunidad la presente acción de amparo, la Contraloría Municipal –según dichos de su Contralor y Directora de Recursos Humanos- parten del principio que TODOS LOS FUNCIONARIOS SON DE CONFIANZA, lo cual queda evidenciado del ciclo de preguntas y respuestas en la que se señaló:

(…omissis…)

Así, se evidencia que la actitud del Contralor Municipal y la Directora de Recursos Humanos es imputar la condición de funcionario de confianza a todos los funcionarios del Órgano, y en consecuencia, ningún funcionario tiene derecho a la sindicación, al extremo que al no poder existir sindicatos, se procedió al desalojo –protección en los términos de la Directora de Recursos Humanos- de la sede donde funcionaba el sindicato, lo cual de manera indudable, desconoce los principios de libre asociación, sindicación y libertad sindical, reconocidos en nuestra Carta Magna y ratificados en Convenios Internacionales; por lo menos, en cuanto a aquellos funcionarios que no ejercen funciones de inspección, control y fiscalización.
Incluso, ante el alegato que al haber sido destituido o retirado un funcionario que ejerce representación sindical, éste no puede ingresar a la sede de la Contraloría, constituye per se un agravio a la libertad sindical, toda vez que en todo caso, fue la Asamblea de afiliados a una organización sindical quien designó a una persona determinada como dirigente sindical, y es sólo esa asociación quien revoca el mandato otorgado o el vencimiento producto del transcurso del tiempo, sin que pueda existir injerencia del patrono.
Sin embargo, resulta obvio que los funcionarios denominados de ‘alto nivel’ carecen de la posibilidad de agremiación sindical, pues violaría el principio de pureza, y descartada en el caso de autos y conforme lo anteriormente expuesto, dando por válido las previsiones del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los funcionarios considerados como de confianza frente al resto de los funcionarios de la Contraloría Municipal, debe concluirse que aquellos funcionarios cuyas funciones no encuadren en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, aquellos cuyas funciones NO comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección o de alto nivel de confidencialidad en los despachos del Contralor o Directores, deben entenderse legalmente libres de constituir sindicatos o afiliarse a alguno existente.
De allí que se evidencia que la interpretación que el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, Ciudadano Humberto Pisani Pérez, convalidados por la Directora de Recursos Humanos del mismo Órgano, ciudadana Rita Mariela Aliendres García, constituye una interpretación excesivamente restrictiva en cuanto a los derechos de los funcionarios en cuanto a la libertad sindical, que como se desprende del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede entenderse a todos los funcionarios como de confianza. Así, los documentos consignados por la parte accionada, de reproducciones parciales del expediente administrativo de los accionantes, nada aportan a la presente causa, pues sólo demuestra que la persona labora para el Órgano y el cargo que desempeña, lo cual, concatenado con el criterio de la Administración en cuanto a que todos son de confianza, poco importaría cuál es efectivamente el cargo desempeñado; sin embargo, siendo cónsono con el argumento sostenido a lo largo de la presente sentencia, el que un apersona ejerza cargos de ‘Ingeniero Civil Jefe’, ‘Asistente de Archivo’, ‘Analista de Presupuesto’, ‘Contabilista II’ entre otros, en nada explica cuáles son las funciones que ejerce, cuáles ejerce preferentemente y si las mismas son consideradas como de confianza. Del mismo modo, del Manual Descriptivo de Clases de Cargos consignado por la parte accionada, tampoco se desprende ninguna conclusión, toda vez que dichos manuales contempla las funciones que han de ejercer los distintos cargos, pero nada dice de las funciones que efectivamente realiza la persona ni de su preponderancia o funciones preferentes, razón por la cual nada aporta a favor del consignante.
Sin embargo, de las pruebas aportadas llama la atención la incoherencia entre el criterio firmemente sostenido por la parte accionada, de considerar a todos los funcionarios como de Libre Nombramiento y Remoción, con el contenido de la Resolución No. 006-2009 del 14 de enero de 2009, dictado por el Contralor Municipal, ciudadano Humberto Pisani, en el cual resuelve:
‘Declarar con fundamento al análisis de los considerandos anteriores, que los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, son de Carrera, salvo los que por la naturaleza de las funciones que ejercen de fiscalización, inspección y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial, son delibre nombramiento y remoción, entre estos los de Alto Nivel y de Confianza. Se consideran también cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscritos al despacho del Contralor, a las Direcciones, a las Oficinas y a las Coordinaciones’.
Ante la duda presentada entre la lectura de la Resolución y la posición adoptada por las autoridades de la Contraloría Municipal, se procedió a interrogar al Contralor Municipal, arrojando el siguiente resultado:
‘El Juez: Entonces de esa resolución en la cual se declara que los cargos son de carrera salvo los que por su naturaleza, ejercen funciones de fiscalización, inspección y vigilancia, ¿Cómo entra esta argumentación que es de carrera salvo, cuando ahora me dice que todos son de confianza?; Respondió el ciudadano Humberto Pisani: ‘eso es lo que establece precisamente la Ley, el artículo 32 dice que son funcionarios de carrera y de confianza, al desarrollar esa disposición y el lineamiento de la Contraloría General determinan que las contralorías municipales son integradas por funcionarios de confianza’.
Independientemente de las diferencias que pueda existir entre la redacción de la Resolución indicada y el contenido de la Ley, así como de la interpretación que habrá que darse en cada caso particular ante la duda de la naturaleza de las funciones desempeñadas por una persona determinada, la Resolución recoge la esencia de lo previsto tanto en la Constitución como en la Ley: Que el principio es de considerar los cargos como de carrera y la excepción el libre nombramiento y remoción. Basado en lo anterior se tiene que la Resolución reconoce la existencia de la carrera en la Contraloría Municipal, con las excepciones de aquellos funcionarios ‘que por la naturaleza de las funciones que ejercen de fiscalización, inspección y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial… los de Alto Nivel y de Confianza… aquellos cuyos titulares estén adscritos al despacho del Contralor, a las Direcciones, a las Oficinas y a las Coordinaciones’.
Debe observarse que la resolución establece excepciones a la carrera, lo cual resulta en un contrasentido lógico y gramatical considerar posteriormente que ‘TODOS’ son de libre remoción, pues la excepción se ha convertido en una regla sin excepciones, corroborando la existencia de la violación a los derechos constitucionales anteriormente identificada.
Si bien es cierto, de aceptar que el derecho a la sindicación se encuentra limitado por la Ley, la interpretación dada por la parte accionada en cuanto al no reconocimiento de ninguna asociación sindical en el órgano contralor, que no puede amparar a ningún funcionario, excede a la prohibición legal, así como el desalojo de la oficina que era usada como sede sindical sin procedimiento previo, lesionando así el derecho a la libertad sindical regulado en el artículo 95 Constitucional en su relación con el artículo 2 del Convenio 87 y 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), razón por la cual debe ser declarado parcialmente con lugar el amparo ejercido y en consecuencia se ordena al órgano contralor le permita al sindicato legalmente constituido ejercer sus funciones en la sede de la Contraloría Municipal y debe ser reconocida la representación sindical que sea válida y legalmente constituida y representativa, de acuerdo a las exigencias legales, absteniéndose de ejercer prácticas antisindicales o que impidan el libre derecho de asociación de aquellas personas que no tengan prohibición o limitación legal para el ejercicio de dicho derecho en los términos de la presente sentencia, así como restituir el acceso a la oficina que se encontraba destinada al ejercicio de las labores sindicales, y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo se otorga un plazo de 10 días hábiles, para que los accionados den cumplimiento a lo señalado en la sentencia, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide

(…omissis…)

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Luís Orlando Téllez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.370, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leobaldo Jesús Capote, Oscar Enrique Mezones, Henry José Chique Abad, Jorge Enrique Aranguren Moreno, Vicente Emilio González Gil, Mario Rojas, Feliberto Arquímedes Zolorsano Arasme, Víctor José Custode Vargas y Jesús Antonio Parada Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros 642.491, 5.962.799, 4.810.129, 2.962.076, 6.451.210, 10.115.031, 5.192.776, 6.133.523 y 5.593.494 respectivamente, miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.), y Nelson González Ulloa, portador de la cédula de identidad Nro. 4.854.563, quien actúa en nombre propio y en representación de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito (SUMEP-ML-DF), contra los ciudadanos Humberto Pisani Pérez y Rita Mariela Aliendres García, titulares de la cédula de identidad Nros. 795.130 y 9.416.337, en su carácter de Contralor y Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, respectivamente.
En consecuencia:
1.- Se ORDENA al órgano contralor le permita al sindicato constituido ejercer sus funciones en la sede de la Contraloría Municipal y reconocida la representación sindical que sea válida y legalmente constituida y representativa, de acuerdo a las exigencias legales, absteniéndose de ejercer prácticas antisindicales o que impidan el libre derecho de asociación de aquellas personas que no tengan prohibición o limitación legal para el ejercicio de dicho derecho, en los términos de la presente sentencia, así como restituir el acceso a la oficina que se encontraba destinada al ejercicio de las labores sindicales, todo ello conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo…” (Negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de septiembre de 2009, los ciudadanos Humberto Pisani Pérez y Rita Mariela Aliendres García, asistidos por las Abogadas Joisa del Carmen Gómez Tovar y María Santana, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Que, “…la obligación de los funcionarios judiciales de citar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda en que el Municipio es parte fue prevista en el vigente artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que tal normativa no fue considerada por el juez a quo, ya que la citación del Sindico Municipal quien representa los intereses de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital fue desestimada, aun cuando el amparo fue interpuesto en contra de supuestos hechos dictados en nuestra condición de Contralor Municipal y de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con total omisión de la obligatoria notificación del Síndico Procurador Municipal quien es el encargado de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses de la Contraloría Municipal, formalidad indispensable para la validez del juicio”.

Adujeron, que “En cuanto a lo relativo a la reforma de la acción de amparo efectuada por los accionantes se observa que la misma debió haber sido desestimada por el juez a quo, por cuanto no fue realizada sobre un determinado particular de la acción original que fuera incoada por ante el Tribunal del Trabajo, quien como consta en autos se declaro incompetente para conocer, pero contrariamente a ello las modificaciones fueron efectuadas prácticamente a la totalidad de la demanda que originalmente se introdujo, permitiéndoseles a los querellantes nuevas alegatos y nuevas pruebas. Tal reforma les permitió desvirtuar los alegatos y defensas que oportunamente esgrimimos por ante el Tribunal del Trabajo, dejándosenos n una total indefensión, ya que al permitírseles la modificación general de la acción intentada éstos accesaron (sic) a la justicia con una nueva propuesta que era objeto de otra nueva acción, lo cual fue consentido por el tribunal de la causa sin objeción alguna, aunado a la carencia de técnica jurídica que priva en la reforma efectuada por los accionantes lo cual no fue apreciado por el juez”.

Apuntaron, que el “…Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Liberador se vio en la imperiosa necesidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15/07/2009 acatando el contenido de la misma, el mismo insistió en que al momento en que apeló de ésta, tácitamente estableció que no la compartía por cuanto carece de la claridad y la legalidad que debió prevalecer en ella para su ejecución, lo cual trae como consecuencia que se ajuste a derecho, ya que resulta de imposible cumplimiento por no fundamentarse en la Ley, de tal forma que una vez notificado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 08/08/09 del contenido del oficio 09-1199 de fecha 05/08/09, relacionado con el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 15/07/09, acudió a una primera reunión en la que se acordó una segunda reunión pautada por el Tribunal a la que le resultó imposible asistir, razón por la cual introdujo un oficio DC-100-551-2009 de fecha 11/08/2009, en el cual hizo saber la imposibilidad que existía para incorporar a los sindicatos accionantes a la sede de la Contraloría Municipal, ya que los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.) y de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito (SUMEP-ML-DF) eran funcionarios de confianza”.

Agregaron, que “…para dar cumplimiento a la sentencia se informo (sic) al Tribunal de la inquietud y de la necesidad que privaba de dilucidar cuál de los cinco (05) sindicatos que hacen vida en el Municipio Bolivariano Libertador debía tomar posesión de la Oficina que se encuentra situada en el piso nueve (09) ubicada en la Sede de la Contraloría Municipal, la cual fue reclamada por los accionantes del amparo, estableciendo el Tribunal en su auto de fecha 11/08/2009 que eran éstos los que tomarían posesión, es decir, los Miembros de los Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.) y de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito (SUMEP-ML-DF), así como cualquier otro sindicato que haga vida en la Contraloría Municipal”.

Que, la Administración debió “…cumplir con tal ejecución aún cuando la representación sindical que ejerció la acción de amparo, ‘no era ni es’ válida, ni legalmente constituida, ni representativa, de acuerdo a las exigencias legales, y n así y contrariamente a lo dictaminado por el Tribunal Superior Sexto y por orden del mismo, según consta en el referido auto de fecha 11/08/09, que reposa n el expediente, debimos permitir la entrada a la oficina solicitada por los accionantes a quienes el tribunal amparó para ejercer actividad sindical, aún cuando según las exigencias de la sentencia los mismos no cumplían con las condiciones de la misma”.

Que, “…se debe observar que el ejercicio del control externo e interno por parte de los funcionarios de la Contraloría Municipal que ejercen la vigilancia, inspección y fiscalización resulta incompatible con las índole de los servicios y las exigencias de la Administración Pública que debe prestar un funcionario para tener derecho a sindicalizarse”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo autónomo interpuesta, y para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo autónomo interpuesta, ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada esta Alzada observa que:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de abril de 2009, por los ciudadanos Leobaldo Jesús Capote, Oscar Enrique Mezones, Henry José Chique Abad, Jorge Enrique Aranguren Moreno, Vicente Emilio González Gil, Mario Rojas, Filiberto Arquimedes Zolorzano Arame, Víctor José Custode Vargas y Jesús Antonio Parada Rodríguez, arriba identificados en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.), asistidos por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, la cual fue reformada mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, persigue la restitución de la presunta situación fáctica en la que el ciudadano Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, a su entender vulneraron los derechos consagrados en los artículos “…19; 23; 25; 26; 27; 49; 89; 93; 95; 139; 140 y 331…”, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al verificar la contravención por parte de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenando como consecuencia de ello, que los accionados le permitan “…al sindicato constituido ejercer funciones en la sede de la Contraloría Municipal y reconocida la representación sindical que sea válida y legalmente constituida y representativa, de acuerdo a las exigencias legales, absteniéndose de ejercer prácticas antisociales o que impidan el libre derecho de asociación de aquellas personas que no tengan prohibición o limitación legal para el ejercicio de dicho derecho…”.

Ahora bien, señalado lo anterior es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la citada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que se transcribe a continuación:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que’(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Negrillas de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la presunta vulneración del derecho a la libertad sindical de los funcionarios que representan la parte actora, en virtud de las destituciones realizadas por el ciudadano Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital y la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, esta Corte al examinar las actuaciones cursantes en autos, observa que los accionantes al momento de elegir esta vía extraordinaria como único remedio para satisfacer sus pretensiones, esgrimió como justificación que “…la actitud omisiva y lesiva de la parte querellada y vulnera derechos laborales y sindicales, establecidos y garantizados en nuestra Carta Magna, artículo 95 y como el de erradicar de hecho la estabilidad de todos los funcionarios de carrera contrariando lo pautado en los artículos 93 y 146 de nuestra Constitución Nacional y al negar toda organización sindical legalmente establecida, así como, así como negar las licencias sindicales, y como consecuencia de ese desconocimiento temerario a las organizaciones sindicales…”.

Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido mediante sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…” (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo en vez de los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el sentencia Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que siguen:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

En el caso concreto, observa esta Corte que la accionante para no acudir a la vía ordinaria, justificó esta acción aduciendo que la Administración actuó de forma contraria al ordenamiento jurídico pues, “…la acción de despedir a todos los dirigentes sindicales, haciendo caso omiso de las Providencias Administrativas, que declararon SIN LUGAR, la solicitud de calificación de Falta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, pretendía el correspondiente desafuero, para realizar cualquier retiro de estos representantes de las organizaciones sindicales…”.

De lo anterior, se observa que la accionante reconoce por una parte que la Administración realizó ante la Inspectoría del Trabajo de la circunscripción judicial correspondiente un procedimiento de desafuero de los funcionarios que se pretendía destituir por encontrarse incursos presuntamente en algunas de las causales del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante a ello, esta Corte observó de los elementos cursantes en autos que la Administración llevó a cabo un procedimiento administrativo disciplinario de los funcionarios accionantes, los cuales resultaron destituidos de los cargos que desempeñaban, tal como se evidencia del folio ciento cincuenta y seis (156) al doscientos setenta y dos (272) de la segunda pieza del presente expediente.

Así las cosas, atendiendo lo establecido por la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, es menester señalar que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, toda vez que persigue la restitución de una situación jurídica de carácter constitucional infringida, en ese sentido, mal podrían los actores solicitar a través, de la mencionada acción la restitución de un derecho constitucional, existiendo previamente un acto administrativo que los destituye de los cargos que desempeñaban en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo, no existe evidencia en autos de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por separado de cada unos de los funcionarios que resultaron destituidos del organismo recurrido, lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que posiblemente los aludidos actos administrativos se encuentran firmes.

Bajo esta línea argumentativa, resulta contradictorio para esta Corte el alegato sobre el cual fundamentó la parte actora el recurso de amparo constitucional, pues, tal como se detalló anteriormente existen los actos administrativos de destitución que permanecen vigentes, en razón de ello la progresividad de los derechos laborales presuntamente conculcados que se pretenden restituir a través de la decisión objeto del presente recurso de apelación resultaría a todas luces inejecutable, toda vez que el dispositivo de la decisión apelada ordenó al “…órgano contralor le permita al sindicato constituido ejercer sus funciones en la sede de la Contraloría Municipal y reconocida la representación sindical que sea válida y legalmente constituida y representativa, de acuerdo a las exigencias legales, absteniéndose de ejercer practicas antisindicales o que impidan el libre derecho de asociación…”.

En virtud, del razonamiento que precede es oportuno igualmente indicar que para enervar los efectos de la sentencia es necesario que la restitución del derecho presuntamente conculcado, como lo es el derecho a la “libertad sindical” en el caso sub examine, es preciso que los actores cuenten con el carácter de funcionarios activos, para de seguidas tener cualidad de solicitar la restitución de un derecho que a todas luces no es atribuible resultando inejecutable la decisión que emanó del Juzgado a quo, por la razones anteriormente expuestas.

Por su parte, la situación fáctica presente en el caso objeto de estudio no justifica el uso de esta vía extraordinaria, motivo por el cual no resultan suficientes ni valederas las alegaciones de la accionante para que esta Corte considere procedente la acción propuesta, pues es necesario el cumplimiento de ciertos extremos legales dentro de los cuales se encuentran los requisitos de admisibilidad que consagra la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello una carga atribuible a la accionante conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, constituyendo una circunstancia relevante para que este Órgano Jurisdiccional pondere la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, se advierte que la accionante atribuyó a este medio procesal otros propósitos que extralimitan el carácter intrínseco que caracteriza la acción de amparo constitucional, desnaturalizando la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009 (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros) en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).

En el caso concreto, tal y como lo indicó la propia accionante, existían mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados.

Así, es menester destacar que los Jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que esta Corte estima que la parte accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios que mejor estime conveniente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Seattle 2003, C.A.), citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso. Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:
“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...’ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos siguientes:

“Artículo 92 Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrán ser ejercidos contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como puede evidenciarse, está establecido un mecanismo ordinario del cual dispone la accionante, para lograr la satisfacción de su pretensión, con lo cual encuentra confirmación en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías”.

Como puede constatarse, la referida Ley consagra el recurso contencioso administrativo funcionarial y en ese sentido, la presente acción se encuentra en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional-, esta Corte estima que la presente acción se encuentra inmersa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la omisión de la accionante de agotar la vía ordinaria y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, aunado al hecho que pretende que esta Corte califique un posible desacato lo cual le está vedado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional encuadrar la misma en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2009, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, asimismo se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto Pisani Pérez, en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO LIBERTADO DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. REVOCA la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEOBALDO JESÚS CAPOTE, OSCAR ENRIQUE MEZONES, HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD, JORGE ENRIQUE ARANGUREN MORENO, VICENTE EMILIO GONZÁLEZ GIL, MARIO ROJAS, FILIBERTO ARQUIMEDES ZOLORZANO ARAME, VÍCTOR JOSÉ CUSTODE VARGAS y JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, antes identificados en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.), asistidos por el Abogado Luis Téllez Cárdenas contra los ciudadanos Humberto Pisani Pérez y Rita Mariela Aliendres García, en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente.

3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto Pisani Pérez, en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO LIBERTADO DEL DISTRITO CAPITAL.

4. INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2009-000104
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.-