JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000099

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0954 de fecha 12 de julio de 2010, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Enrique Durán Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.917, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT CAPRI CASSANOVA, F.P., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 9-B-Pro, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUMAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2010, por el Abogado Jesús Enrique Durán Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decidiera de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de junio de 2010, el Abogado Jesús Enrique Durán Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Comercio Bar Restaurant Capri Cassanova, F.P., interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…han sido violados a MI REPRESENTADA sus Derechos, al Debido Proceso, a la Defensa, Derecho y Deber de Trabajar, su Derecho a la Libertad Económica y su Derecho de Propiedad, y como consecuencia de ello, ha sido temporalmente (de manera indefinida) y de forma arbitraria cerrado su establecimiento, desde el 27-02-2010 (sic), es decir, desde hace más de noventa y cuatro (94) días aproximadamente, sin que hasta la presente fecha de interposición de la presente acción se haya autorizado su apertura, ocasionando con ello graves perjuicios y daños económicos a MI REPRESENTADA, afectando gravemente su integridad patrimonial y el ejercicio de su actividad económica…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relató que, “En fecha 27 de febrero del 2010, encontrándose MI REPRESENTADA, en su comercio, (…) siendo aproximadamente las (4:55 pm) de la tarde, se apersonó (sic) al local comercial, (…) unos funcionarios pertenecientes a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), realizaron una inspección sin razón lógica alguna, pretendiendo presionar al representante legal de MI REPRESENTADA, ciudadano Antonio Freitas De Abreu, alegando que supuestamente no tenia al día la documentación, indicándole (sic) lo iban a mandar a cerrar por instrucciones del Superintendente del SUMAT,-supuestamente- por vender bebidas alcohólicas fuera del horario permitido, esto sorprendió al representante legal de MI REPRESENTADA, quién les indicó que tal señalamiento era falso y que no solamente tenía permiso para el expendio de bebidas alcohólicas hasta las 3:00 am, sino que además el estaba realizando el expendio de las referidas bebidas alcohólicas dentro del horario permitido por la Ley y la Ordenanza y debidamente autorizado por la correspondiente Autoridad Administrativa, (…) pese a lo alegado y demostrado por el representante legal de MI REPRESENTADA el funcionario, (…) procedió a levantarle un Acta, un Informe Fiscal y una supuesta Providencia Administrativa totalmente viciada y sin motivación alguna, lo cual puede evidenciarse de una simple lectura de la referida Providencia Administrativa N° P.A. N° 2010-80036 de fecha 27 de febrero de 2010 y más concretamente, del Informe Fiscal N° 2010-00036 de fecha 27 de febrero de 2010…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que, “…se aprecia el abuso de autoridad por parte de los funcionarios del SUMAT, quienes además de citarlo para entregar los documentos solicitados en el Acta de Requerimiento -los cuales mostró y presentó el día requerido-, de forma abusiva y violando sus Derechos Constitucionales, proceden a levantarle la Providencia Administrativa N° P.A. N° 2010-80036 de fecha 27 de febrero de 2010 y más concretamente, el Informe Fiscal N° 2010-00036 de fecha 27 de febrero de 2010, (…) indicando en su texto, sin motivación, sin explicación, sin fundamento alguno, de forma violatoria de los derechos de mi patrocinado, lo siguiente: ‘Se procede al Cierre Temporal por estar fuera de horario establecido...’ Ello sin tener prueba alguna que acreditara el supuesto incumplimiento por parte de MI REPRESENTADA, y peor aún sin otorgarle oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa, procediendo en ese mismo acto a imponerle una multa y a cerrar temporalmente (de manera indefinida) el establecimiento comercial de MI REPRESENTADA en franca violación a sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, Derecho y Deber de Trabajar, su Derecho a la Libertad Económica y su Derecho de Propiedad, y como consecuencia de ello, ha sido temporalmente (de manera indefinida) y de forma arbitraria cerrado su establecimiento...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó que, “…se procedió a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 56, literal E, de la referida ORDENANZA MODIFICATORIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 5.500,00) equivalente a cien unidades tributarias (100 UT) y al Cierre Temporal (…) es importante precisar, (…) que la referida ORDENANZA MODIFICATORIA QUE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR establece expresamente en el, (…) literal ‘E’ del artículo 56, (…) que el referido cierre temporal impuesto con ocasión a la supuesta infracción de no restringirse al horario autorizado no podrá llevarse a cabo por más de ocho (08)días” (Mayúsculas y negrillas, subrayado del original).

Afirmó que, “...que al exceder del referido lapso legal, la Administración Tributaria Municipal, y más concretamente, el SUMAT, ha incurrido en una auténtica Vía de Hecho, por cuanto ha actuado sin fundamento jurídico que autorice o avale su actuación administrativa, es decir, ha actuado fuera o al margen de la Ley, (…) en franca violación del Principio de Legalidad y de los Derechos Constitucionales de MI REPRESENTADA a la Defensa, al Debido Proceso; al Trabajo, a la Libertad Económica y el Derecho de Propiedad. De esta forma, la Administración Tributaria Municipal al pretender extender la aplicación de la medida de cierre más allá de los límites temporales establecidos en la citada ORDENANZA MUNICIPAL por más de ocho (08) días, al punto de convertirlo en una medida de cierre indefinido- constituye un exceso de poder, más precisamente, una arbitrariedad que con figura en sí mismo una Vía de Hecho que implica una violación de los mencionados Derechos Constitucionales de MI REPRESENTADA” (Mayúsculas y negrillas, subrayado del original).

Esgrimió que, “…a pesar del cierre temporal y la multa impuesta a MI REPRESENTADA por demás violatorias de sus Derechos Constitucionales, es fecha en que no se le permite a ésta aperturar nuevamente su establecimiento, induciéndola a cancelar primero las multas para poder tener derecho a que se le aperture su establecimiento, violando con ello ciudadano Juez, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de MI REPRESENTADA, así como su Derecho al Trabajo y a la Libertad Económico y su Derecho de Propiedad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…en el presente caso no existe ninguna Ley u Ordenanza, que obligue a MI REPRESENTADA a pagar primero la multa, para que luego se le pueda emitir la correspondiente orden de apertura del establecimiento y pueda continuar ejerciendo sus Derechos Constitucionales, especialmente el de la Libertad Económica-, (…) tampoco existe normativa legal alguna (Ley u Ordenanza) que permita el cierre temporal del establecimiento por más de ocho (8) días hábiles, por incumplimiento del horario autorizado o permisado, (…) máxime cuando la causa esgrimida para multar y cerrar temporalmente a MI REPRESENTADA, es falsa e inexistente, por cuanto jamás se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el literal ‘E’ del artículo 56 de la referida ORDENANZA MODIFICATORIA en el acta o providencia administrativa N° 2010-00012…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “...las violaciones señaladas a la presente fecha no han cesado, la situación vulnerada no es irreparable, no se ha consentido en modo alguno en las violaciones denunciadas, no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias por cuanto son insuficiente (sic) para restablecer la situación jurídica infringida eficazmente con la brevedad y celeridad requerida, ni hemos hecho uso de medios judiciales preexistentes, y no se ejerce la acción contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni hay litispendencia” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo preciso que, “…hemos escogido incoar la presente Acción de Amparo Constitucional, (…) en vista que no ha sido posible la apertura del establecimiento comercial de su representada, por instrucciones expresas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Alcaldía de Caracas, Gerencia de Fiscalización, quienes se niegan a otorgar la correspondiente orden de apertura del referido establecimiento a pesar de carecer de fundamento jurídico, o más precisamente, de una norma jurídica que avale, que autorice o que fundamente su actuación, es por ello que en el presente caso resulta evidente que el único remedio judicial que puede restablecer eficazmente la Situación Jurídica Infringida por la Vía de Hecho en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, y por tanto, solicitamos respetuosamente se sirva este Tribunal Constitucional admitir la presente Acción de Amparo Constitucional” (Negrillas y subrayado del original).

Consideró que, “…en el presente caso resulta evidente la violación del Derecho a la Libertad Económica de MI REPRESENTADA, (…) por cuanto, a la presente fecha, es decir, desde hace más de noventa y cuatro (94) días continuos, (…) permanece indefinidamente cerrado el establecimiento de MI REPRESENTADA, sin que la Administración Tributaria Municipal haya emitido aún la correspondiente orden de apertura, lo cual es signo inequívoco de que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) ha violado y continua violando flagrantemente los Derechos Económicos de MI REPRESENTADA, y más concretamente, su Derecho Constitucional a Dedicarse a la Actividad Económica de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y en la Ley, conforme lo establece el artículo 112 CONSTITUCIONAL, todo ello al no permitirle abrir su establecimiento comercial, a pesar de ya haber cumplido con presentar la documentación requerida al día y haber cancelado la multa de (100) Unidades tributarias…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “…ya habiendo erogado el monto de la multa, tendría que a esto sumarle las pérdidas económicas generadas por el tiempo de cierre, cercenándole su derecho al uso y disfrute de su comercio, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia, sin contar además con la responsabilidad con los trabajadores del comercio que con este cierre no tienen tampoco acceso a su lugar de trabajo y el compromiso económico con sus acreedores y proveedores del establecimiento, lo que ha generado una merma considerable de su patrimonio y grave afectación de su integridad patrimonial”.

Expresó que, “…es evidente la Violación del Derecho al Trabajo, (…) ya que al cerrarse indefinidamente el establecimiento comercial de MI REPRESENTADA, (…) necesariamente se le impide a MI REPRESENTADA y a su representante legal, poder ejercer su Derecho Constitucional al Trabajo en la actividad de su preferencia consagrado en el artículo 87 CONSTITUCIONAL, (…) conllevando esto a una reducción o merma importante de su patrimonio de forma grave, al no tener otro ingreso lo cual aunado al hecho de impedírsele a los trabajadores del establecimiento comercial de MI REPRESENTADA realizar sus labores cotidianas y ejercer su Derecho Constitucional al Trabajo y aun así MI REPRESENTADO continua hasta la fecha asumiendo su responsabilidad laboral y pagándole a sus empleados durante todo el cierre sin producir ingreso alguno” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Afirmó que, “…la Administración Tributaria Municipal ha violado y continúa violando el Derecho Constitucional de Propiedad de MI REPRESENTADA por cuanto no puede hacer uso, ni disponer libremente de su propiedad, esto es, de su establecimiento comercial, ni de sus bienes que se encuentran allí, (…) no pudiendo disponer de su derecho de propiedad del referido fondo de comercio establecido en el artículo 115 CONSTITUCIONAL y ejercer libremente el comercio de su preferencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que, “…la Administración Tributaria Municipal (SUMAT) violó el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de MI REPRESENTADA, establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de que ordenó el cierre temporal indefinido del establecimiento comercial de MI REPRESENTADA sin otorgarle oportunidad alguna para que expusiera y probara aquello que considerara pertinente en contra de las razones en función de las cuales se ordena e impone de manera arbitraria la sanción de cierre” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido expuso que, se evidencia de la Providencia Administrativa Nº P.A. Nº 2010-80036 y más concretamente del Informe Fiscal Nº 2010-00036, ambos de fecha 27 de febrero de 2010 que, “No se ordena ni comunica la apertura de un procedimiento administrativo, sino que los mismos actos contienen y comunican en sí mismos una orden ya asumida y determinada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual es la imposición de las sanciones de multa y cierre temporal indefinido, que fueron ejecutadas de inmediato por la Administración Tributaria Municipal” (Negrillas y subrayado del original).
Igualmente esgrimió que, “…ab initio y de manera definitiva la orden, sanción o imposición arbitraria y obligatoria de cierre del establecimiento comercial de MI REPRESENTADA. (…) La imposición de las sanciones de cierre temporal y multa fueron dictadas ausente de todo tramite que lo precediese en el cual se le hubiere permitido a MI REPRESENTADA conocer las razones y motivos por los cuales se pretendiese imponerle las referidas sanciones, de igual forma, fue dictado sin que se le otorgara lapso alguno para formular adecuada respuesta a éstos motivos o razones. Ciertamente, la Administración Tributaria Municipal ab initio violó el Derecho a la Defensa de MI REPRESENTADA al imponerle arbitrariamente la sanción de multa y cierre de su establecimiento comercial desde antes de escuchar sus alegatos y sin haberle permitido producir todas aquellas pruebas que considerase conducentes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Apuntó que, “…ambas sanciones y la actuación material de la Administración Tributaria Municipal se fundamentó en unos cargos o, imputaciones, razones o motivos que nunca le fueron notificados a MI REPRESENTADA previamente y que, obviamente, de los cuales nunca pudo defenderse, antes de la producción y de la ejecución misma de las sanciones de multa y cierre temporal, máxime, cuando se trata -como en el presente caso- de actos sancionatorios. (…) Por todas las razones antes expuestas, ese digno Tribunal Constitucional puede constatar que fue violado clara y absolutamente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de MI REPRESENTADA, por cuanto, se le ha impuesto la sanción de multa y cierre temporal indefinido de su establecimiento comercial, todo ello en ausencia de todo procedimiento administrativo, sin conocer previamente los cargos, razones o motivos por los cuales se pretende imponerle de manera arbitraria e inconsulta la sanción de cierre temporal y sin permitirle el adecuado y correcto ejercicio de su Derecho Constitucional a la Defensa. Así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal Constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “Se ADMITA y Declare este Tribunal Constitucional CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida de MI REPRESENTADA, es decir que cese de inmediato la violación de sus Derechos Constitucionales”. Igualmente, requirió que, “…se sirva de emitir un Mandamiento de Amparo ordenando inmediatamente a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a través de su Gerencia de Fiscalización, que emita la correspondiente orden de apertura, del establecimiento comercial o Fondo de Comercio ‘BAR RESTAURANT CAPRI CASSANOVA, F.P’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte presuntamente agraviante al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional, referido a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por considerar que no puede este Juzgado como Juez Constitucional descender a analizar en el presente caso, normas de rango legal, como lo es, el artículo 56 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la supuesta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y libertad económica. En tal sentido se observa:
Que la finalidad de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que haya sido lesionado o amenazado de violación, siendo que, tal violación debe ser una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho, conducta o actuación material u omisión. Es decir, que los efectos de la acción de amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados, teniendo en cuenta que dicha restitución debe ser en forma idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, para comprobar la violación constitucional el Juez debe constatar que el hecho generador, acto u omisión lesivo para el agraviado, infrinja de forma directa o inmediata una norma constitucional, sin necesidad –en principio-, de que el sentenciador deba revisar normas de rango legal o sublegal, ello así, dado el carácter extraordinario del amparo, el cual no puede ni debe entenderse como suplantador de medios ordinarios, pero ello no es óbice para que en ciertos casos, el Juez pueda analizar normas sublegales para precisar si el accionante detenta realmente el derecho que pretende conculcado, pero sin que sea necesario para el sentenciador fundamentarse en normativa sub-constitucional, para constatar si hay violación constitucional.
Siendo ello así, se observa que el representante judicial de la parte presuntamente agraviada –BAR RESTAURANT CAPRI CASANOVA, F.P-, señala que la supuesta violación de los derechos constitucionales de su representada lo constituye el hecho que la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pretende mantener indefinidamente el supuesto cierre temporal del establecimiento de su mandante, sin tener un fundamento jurídico que avale dicha acción –vía de hecho-, desde el 27 de febrero de 2010, lo que trae como consecuencia, la violación de derechos constitucionales ( a su decir, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad).
Al respecto este Juzgado observa:
Que al folio 40 del presente expediente corre inserta copia simple del Informe Nº 2010-00036 de fecha 27 de febrero de 2010, suscrito por el funcionario Carlos Arturo Salas Núñez, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), levantado a las 4:55 a.m., y mediante el cual se procede al cierre temporal del establecimiento por estar fuera del horario establecido.
Que en la oportunidad fijada para realizar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada ratificó sus denuncias, al afirmar que se mantenía cerrado el establecimiento de su representada, aún cuando ya había transcurrido el lapso establecido como sanción, esto es, ocho (08) días, por cuanto la Superintendencia Municipal Tributaria se ha negado a otorgar la correspondiente orden de apertura. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron pruebas documentales contentivas de: Providencia Administrativa Nro. 0006-2010, de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria mediante la cual se revoca la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas Nº 5-C-0183 otorgada a la hoy actora en fecha 26 de abril de 2006 (identificada con la letra ‘A’) y Resoluciones señaladas con las letras ‘B’ y ‘B1’, e identificadas bajo los Nros. Nº 0702-2009 de fecha 15 de mayo de 2009 y Nº 0330-2009 de fechas 15-05-09 (sic) y 27-02-09 (sic) respectivamente, ambas dictadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se le impone a la hoy actora, cierre de su establecimiento y multa de conformidad con lo establecido en el artículo 56 literal ‘E’ de la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Por otra parte se tiene, que ante las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, al momento de llevarse a cabo la referida audiencia constitucional, ésta señaló lo siguiente:
‘…El Tribunal observa que este acto tiene fecha de 25 de junio de 2010; es decir, el día viernes. ¿Qué pasó entre el vencimiento de la clausura y el 25 de junio de 2010? Respondió: Se le ha estado tratando de notificar para que venga a traer alegatos a raíz de la clausura de que fue objeto. Se está sustanciando el expediente de la revocatoria. 2- ¿Sin embargo se mantuvo cerrado sustanciando el expediente? Respondió: Sí claro. ¿Por qué se mantuvo cerrado?, por las denuncias que recibimos de los vecinos. 3- ¿Y qué pasa con el acto que tiene una vigencia temporal, de clausura? Respondió: Cuando se finaliza la clausura se inicia el trámite. 4- ¿Se inicia el trámite y siguió clausurado? Respondió: Siguió clausurado.’
Luego, al momento de llevarse a cabo la continuación de la referida audiencia constitucional fijada para las 03:00 p.m., se procedió a realizar otra serie de preguntas a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, a lo cual respondió lo siguiente:
‘…1- ¿Cuál es el procedimiento para ejecutar las clausuras en la Administración Tributaria Municipal? Respondió: El procedimiento en virtud de las denuncias dando la oportunidad a que los fiscales de la Superintendencia levante procedimientos administrativos. 2- ¿El mismo Inspector clausura? Respondió: Sí, 3- ¿A criterio de quién se impone el plazo de clausura o cierre temporal, donde está plasmado ese criterio? Respondió: de acuerdo a la ordenanza es 8 días, de 3 a 8 días. 4- ¿Ustedes no señalan en este acto qué lapso es, puede ser cualquiera de 3 a 8, a criterio de quién? Respondió: a criterio del Fiscal. 5- ¿A criterio del Fiscal, no del Director? Respondió: no perdón del Director, 6- ¿Y donde (sic) está plasmado ese criterio? Respondió: En los considerandos. 7- ¿No hay un considerando que establezca el plazo a cerrar? Respondió: No. 8- ¿En el dispositivo se establece el lapso? Respondió: No porque queda establecido en el artículo 56 E-. 9- ¿Cuál es el procedimiento para abrir después de la clausura? Respondió: Se hace un acta de apertura, se le da la autorización al contribuyente. 10- ¿Concluido el plazo de cierre él no puede abrir hasta que la administración se digne a dar un acto de apertura? Respondió: Una vez que pague la multa la Administración, procede a darle una acta de apertura para que inicie su actividad. 11- ¿O sea que si yo pago vencido el plazo de 8 días, a los 10 días sigo clausurado en esos días? Respondió: No debería ser.’
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal al analizar exhaustivamente el libelo y al estudiar las pruebas aportadas observa, que de los dichos de la parte presuntamente agraviante se tiene, que el establecimiento de la hoy accionante se mantuvo cerrado pese a haberse cumplido el lapso establecido como sanción en la Resolución dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 literal ‘E’, el cual dispone un solo plazo para la imposición de la sanción, esto es, multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y el cierre temporal del establecimiento por 08 días. En este momento, este Juzgado considera preciso dejar constancia que dicha resolución corre inserta en el presente expediente de manera incompleta, toda vez que de 4 folios que señala tener la misma, sólo constan los folios 2 y 4.
Ahora bien, toda vez que la parte accionante invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado debe señalar que el inicio de un proceso debido por parte del órgano competente no puede implicar per se, la imposición de una sanción. En todo caso, si la norma lo permite, podrían aplicarse las medidas cautelares que la misma norma prevea, siempre en el marco de un procedimiento administrativo a la luz no sólo de las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sino de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que no puede tolerarse ningún acto de contenido ablatorio o sancionatorio que no se encuentre precedido de un procedimiento que garantice la oportuna y adecuada defensa del administrado.
En el presente caso, se desprende de los autos y así fue reconocido por el representante judicial del órgano, que en la misma inspección realizada, el fiscal impone la clausura, lo cual implica la imposición de una sanción, sin que se hubiere iniciado procedimiento alguno. Luego el director del despacho dicta un acto administrativo en el cual se ordena la clausura y, que a decir del representante judicial del agraviante, entre el vencimiento de la clausura y la fecha de la revocatoria ‘se le ha estado tratando de notificar para que venga a traer alegatos a raíz de la clausura de que fue objeto’. Tal aseveración no demuestra más, que el primeramente se clausura y luego se inicia un procedimiento para que demuestre; sin embargo no se determina que ha de demostrar, sino que se ordenó clausurar sin procedimiento, lo cual lesiona el derecho a la defensa.
Posteriormente aún cuando reconoce que la norma impone un plazo mínimo y otro máximo para la clausura, el acto cuestionado que riela a los autos no precisa cuál es el plazo de clausura, lo cual lesiona nuevamente el derecho a la defensa; sin embargo, de acuerdo a las preguntas efectuadas en la audiencia constitucional, se aceptó que el plazo de clausura corresponde a 8 días, que es precisamente el máximo que impone la Ordenanza, lesionando nuevamente el derecho a la defensa del actor, toda vez que se desconoce las causas y la ponderación por la cual, se impone una pena en su límite máximo.
Por último se tiene que vencido el plazo de clausura, el administrado tiene que esperar a que la Administración emita un acta de apertura, imponiendo la obligación de pago preliminar de la multa y esperar la autorización, lo cual a su vez, incide muy por encima del plazo acordado para la clausura.
En concreto, se procede a la clausura de un establecimiento sin procedimiento previo, se ordena la clausura por un tiempo indeterminado entendiendo que en todo caso, no ha de exceder lo previsto en la Ordenanza que prevé el supuesto y aún vencido éste plazo, no puede proceder al reinicio de sus actividades, aún cuando se encuentre habilitado para ello, hasta tanto no obtenga autorización expresa, lesionando de manera grosera las previsiones constitucionales de defensa así como el ejercicio de la actividad para lo cual se encuentra autorizado.
El procedimiento administrativo se encuentra garantizado constitucionalmente para que a través de el mismo, pueda determinarse si resulta aplicable una determinada sanción al investigado o alguna medida cautelar o provisional, o si por el contrario, conforme los argumentos expuestos y las probanzas llevadas al proceso, resulta inocente o culpable, lo cual, solo puede determinarse a través de un proceso donde se garantice el desarrollo de los derechos y garantías constitucionales. Por tanto la Administración está en la obligación de dar inicio de manera formal y expresa a los procedimientos administrativos, a los fines realizar las averiguaciones que considere pertinentes y, la notificación del mismo al interesado, para que éste pueda conocer de antemano, los hechos, actos u omisiones que se le pudieran imputar.
Sin embargo de las actas cursantes en autos y de los argumentos expuestos en la audiencia constitucional se evidencia, que desde que se le aplicó la sanción de cierre del establecimiento de la hoy accionante en fecha 27 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, ésta no ha recibido la correspondiente autorización a fin de abrir el referido local, siendo que transcurrió con creces el plazo establecido como sanción (aplicada sin procedimiento previo), esto es, a cumplir con el horario establecido en la respectiva Ordenanza Municipal para el expendio de bebidas alcohólicas y –a decir del presunto agraviante- se sustanció un expediente a fin de revocar la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, sin haberse permitido la apertura del mismo. Por tanto, si bien la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó en la referida audiencia que el fundamento de la clausura permanente del mencionado establecimiento se debe a la revocatoria de la licencia de licores, no es menos cierto que de las propias documentales aportadas por dicha representación se tiene, que la referida revocatoria data de fecha 25 de junio de 2010; es decir, que para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo en fecha 04 de junio de 2010, seguía cerrado el establecimiento de la hoy accionante y no existía el acto administrativo a través del cual se revocaba la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.
Por otro lado, pese a que se evidencia una clara, grosera y directa violación de los derechos constitucionales de la hoy accionante por parte de la Administración, este Juzgado no puede ordenar el cese del cierre del referido establecimiento, toda vez que, independientemente de la legalidad o validez del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 0006-2010 de fecha 25 de junio de 2010, que fue consignada como prueba en la referida audiencia, impide que se restablezca la situación jurídica infringida a través de la acción de amparo ejercida, por cuanto si bien dicho acto no constituye el objeto de la presente acción de amparo, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, no es menos cierto que el mismo incide directamente en la esfera jurídico subjetiva del hoy accionante, al haberse revocado mediante el mencionado acto, la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, lo cual constituye una de las principales actividades económicas desarrolladas en ese establecimiento.
Debe indicarse que si bien es cierto, al momento del ejercicio de la acción de amparo constitucional, no se tenía conocimiento de dicho acto, lo cual resultaba a su vez imposible, toda vez que en sello húmedo se desprende que fue emitido en fecha 25 de junio de 2010, para el momento de la audiencia constitucional se tiene conocimiento por este Tribunal que el día hábil inmediato anterior, se dictó el acto administrativo por el cual se revocó la autorización para el expendio de licores, razón por la cual no podría a través del amparo autorizarse la apertura del establecimiento y continuar con la actividad que genera incluyendo la comercialización de licores. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que ‘No se admitirá la acción de amparo: … 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. …’, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.’ (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Enrique Durán Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Comercio Bar Restaurant Capri Cassanova, F.P., contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:

En fecha 4 de junio de 2010, el Abogado Jesús Enrique Durán Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Comercio Bar Restaurant Capri Cassanova, F.P., interpuso acción de amparo constitucional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la vía de hecho configurada, a su decir, por “…la actuación material de la administración tributaria de pretender mantener indefinidamente el supuesto cierre temporal del establecimiento comercial, sin tener un fundamento jurídico…”, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a su libertad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 49 numeral 1, 87, 112 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que, “…este Juzgado no puede ordenar el cese del cierre del referido establecimiento, toda vez que, independientemente de la legalidad o validez del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 0006-2010 de fecha 25 de junio de 2010, que fue consignada como prueba en la referida audiencia, impide que se restablezca la situación jurídica infringida a través de la acción de amparo ejercida, por cuanto si bien dicho acto no constituye el objeto de la presente acción de amparo, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, no es menos cierto que el mismo incide directamente en la esfera jurídico subjetiva del hoy accionante, al haberse revocado mediante el mencionado acto, la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, lo cual constituye una de las principales actividades económicas desarrolladas en ese establecimiento. (…) para el momento de la audiencia constitucional se tiene conocimiento por este Tribunal que el día hábil inmediato anterior, se dictó el acto administrativo por el cual se revocó la autorización para el expendio de licores, razón por la cual no podría a través del amparo autorizarse la apertura del establecimiento y continuar con la actividad que genera incluyendo la comercialización de licores. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que ‘No se admitirá la acción de amparo: … 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…’, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo decidido por el Juzgado de Instancia el accionante apeló el fallo dictado por el A quo, por lo tanto a los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

Como punto previó debe resaltar esta Corte el error de apreciación en el que incurrió la parte accionante al manifestar en su escrito libelar que, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas ocurrieron por una vía de hecho cuando de la revisión del mismo se evidencia que, la situación de hecho que dio origen a la interposición de la acción de amparo esta constituida por los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº P.A.N. 2010-00036 y en el Informe Fiscal Nº 2010-00036, ambos de fecha 27 de febrero de 2010, emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT) los cuales rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial, mediante los cuales se ordenó la verificación del“…cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la autorización para el Expediente de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador” y se procedió “…al cierre temporal por estar fuera del horario establecido…”, situación esta que a decir de la parte accionante se ha constituido en una “…franca violación a sus Derechos Constitucionales (sic), ha sido temporalmente (de manera indefinida) y de forma arbitraria cerrado su establecimiento…”. Así se declara.

Una vez aclarado lo anterior y en aras de resolver el presente asunto, es menester señalar que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a, la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración de derechos constitucionales en virtud de, a decir de la accionante, haber “sido temporalmente (de manera indefinida) y de forma arbitraria cerrado su establecimiento”, por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en concordancia con la Ordenanza que regula la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, mediante los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº P.A.N. 2010-00036 y en el Informe Fiscal Nº 2010-00036, ambos de fecha 27 de febrero de 2010, emanados de la precitada Superintendencia.

Al respecto y tal como se venía señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de la situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer el asunto, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Resaltado de esta Corte)

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial), en los términos que siguen:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

En el caso concreto, observa esta Corte que el accionante para no acudir a la vía ordinaria, justificó esta acción aduciendo que, “…hemos escogido incoar la presente Acción de Amparo Constitucional, (…) en vista que no ha sido posible la apertura del establecimiento comercial de su representada, por instrucciones expresas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Alcaldía de Caracas, Gerencia de Fiscalización, quienes se niegan a otorgar la correspondiente orden de apertura del referido establecimiento a pesar de carecer de fundamento jurídico, o más precisamente, de una norma jurídica que avale, que autorice o que fundamente su actuación, es por ello que en el presente caso resulta evidente que el único remedio judicial que puede restablecer eficazmente la Situación Jurídica Infringida por la Vía (sic) de (sic) Hecho (sic) en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, y por tanto, solicitamos respetuosamente se sirva este Tribunal Constitucional admitir la presente Acción de Amparo Constitucional”; alegatos que para esta Corte resultan imprecisos, ya que de los mismos no se aprecia, explica ni justifica el uso de esta vía extraordinaria, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que, no resultan suficientes ni valederas las alegaciones de la parte accionante, para que se considere procedente la admisión de la acción ejercida, siendo ello una carga atribuible al mismo conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, constituyendo tal omisión, una circunstancia relevante para esta Corte a los efectos de ponderar la apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.

En atención a lo expuesto, advierte esta Corte que el accionante atribuyó a la acción de amparo los mismos propósitos que al recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros, en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Resaltado de esta Corte).

En el caso concreto, existen tal como se observó mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados.

Así, es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido de la revisión del fallo apelado esta Alzada observa que, el mismo se encuentra ajustado a derecho, con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin embargo esta Corte en atención a las anteriores consideraciones difiere con la causal de inadmisibilidad señalada por el Juzgado de instancia, prevista en el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la inadmisión de la acción cuando “…la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, por cuanto, estima este Órgano Jurisdiccional que, la presunta irreparabilidad declarada por el A quo, solo sería tal si se evidenciara que el acto administrativo que presuntamente la ocasionó, identificado como la Providencia Administrativa Nº 0006-2010 de fecha 25 de junio de 2010 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se “DECIDE: PRIMERO: Revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 5-C-0183 otorgada a la contribuyente ‘Bar Capri Casanova’ en fecha 26 de abril de 2006…”, y que riela del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, se encontrara definitivamente firme, en virtud del agotamiento de los recurso en contra del mismo pudieran ejercerse, situación que no consta en autos.

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que, el accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición del recurso ordinario contra la Providencia Administrativa Nº P.A.N. 2010-00036 y en el Informe Fiscal Nº 2010-00036, ambos de fecha 27 de febrero de 2010, emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, C.A., citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso. Amalia Bastidas Abreu, en los términos siguientes:

“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Destacado de esta Corte).

Por lo tanto, al existir vías ordinarias para restituirse la situación, en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional, y dada la omisión del accionante de agotar la vía ordinaria y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, esta Corte estima que la misma se encuentra inmersa en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a las anteriores consideraciones.

En consecuencia, evidencia esta Corte que la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, tal como lo señaló el A quo, con la reforma referida a la causal en virtud de la cual la misma debió ser declarada, la cual debe ser entendida en atención a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma indicada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Enrique Durán Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT CAPRI CASSANOVA, F.P., contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUMAT).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma referida a la causal en virtud de la cual la misma debió ser declarada, la cual debe ser entendida en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-O-2010-000099
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaría