JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000005

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1799 de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la Abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.774, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS YÁNEZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA, HERNÁN CIRO TORRES BARROSO, ZULMA MARÍA GALBÁN y JUAN CARLOS CARRILLO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.764.108, 11.292.680, 5.802.603, 10.677.514 y 21.074.750, respectivamente, “…contra la sentencia cautelar de fecha 2 de junio de 2011 y la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2011, proferida por la Juez GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente No. 14.203, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2011, dictada por la referida Sala, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Luís Yánez, José Enrique Medina, Hernán Ciro Torres Barroso, Zulma María Galbán y Juan Carlos Carrillo Díaz, ejerció acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “…contra la sentencia cautelar de fecha 2 de junio de 2011 y la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2011, proferida por la Juez GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente No. 14.203, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal”, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Cumpliendo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP), el Secretario del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en funciones, ciudadano JOHNNY CABRERA, dio inicio al proceso de relegitimación de los consejeros, mediante convocatoria pública en cada parroquia a los voceros de los consejos comunales y a los ciudadanos para la celebración de las asambleas de ciudadanos en las cuales, durante los días del 12 al 17 de mayo de 2011, fueron electos en asamblea de ciudadanos por los voceros de los consejos comunales de cada parroquia, los consejeros parroquiales y los representantes de las juntas parroquiales comunales ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Ley especial de la materia en concordancia con la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento y de los Consejos Locales de Planificación Pública del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 180-2011, de fecha 30 de marzo de 2011” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Los consejeros electos fueron proclamados y acreditados por ante el Secretario en funciones del Consejo Local de Planificación Pública constituido para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la ley especial, procediéndose en fecha 28 de mayo de 2011 a publicarse la Lista de los Integrantes Electos al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo, en Gaceta Municipal No. 236-2011, como lo establece la Ley y la Ordenanza…”.

Que, “Mis representados, fueron electos en sus respectivas parroquias, en sendas asambleas de ciudadanos convocadas al efecto, como integrantes del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo, siendo proclamados y acreditados como tales…”.

Que, “En fecha 30 de mayo de 2011, conforme fuera convocado, se celebró el acto de instalación de la plenaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo, con la presencia de los concejales, los nuevos representantes principales y suplentes de las juntas parroquiales comunales, así como los nuevos representantes electos principales y suplentes de los movimientos u organizaciones sociales sectoriales….”.

Que, “…la Doctora GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su carácter de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia No. 143, de fecha 2 de junio de 2011, actuando total y absolutamente fuera de su competencia, declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos EGDA VÍLCHEZ, HENRY RAMÍREZ, NELSON CANQUIZ y otros, en contra de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando en su dispositivo que: ‘SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la LISTA DE LOS INTEGRANTES ELECTOS AL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA’ publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 236-2011 en fecha 27 de mayo de 2011, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Esa providencia cautelar, fue ratificada en todos sus efectos mediante el dispositivo dictado por la preidentificada Juez, en la correspondiente audiencia constitucional celebrada en el proceso judicial que cursa en el expediente No. 14.203 de la nomenclatura llevada por ese despacho, que textualmente reza: ‘…se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…) en consecuencia se ordena la restitución de los derechos de los ciudadanos accionantes y de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la participación DEMOCRÁTICA Y PROTAGÓNICA, ordenando este Tribunal a la Alcaldía del Municipio Maracaibo abstenerse de realizar cualquier otra actuación que obre contra los intereses de la colectividad, manteniéndose en su vigencia y vigor la media cautelar de amparo decretada el dos (2) de junio de 2011, cuyo texto se da por reproducido en su totalidad en este acto’” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…violando la mínima lógica jurídica y en una manifiesta evidencia de error judicial inexcusable, que por sus características hace presumir más bien un evidente abuso de autoridad, en la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de julio de 2011, incurre en el inequívoco vicio de sitrapetita, al proveer en su fallo una declaración que no fue objeto del debate procesal, no forma parte de los hechos denunciados en el libelo de demanda y ni siquiera del dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de julio en los siguientes términos:

‘CUARTO: SE RATIFICA a la Secretaria del Consejo Local de Planificación a la ciudadana JAQUELINE (sic) PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.755.916.

QUINTO: SE ORDENA la (sic) Alcaldesa del Municipio Maracaibo en su carácter de Presidenta del Consejo Local de Planificación, actuar junto a los demás miembros del Consejo Local de Planificación, en las subsiguientes designaciones, convocatorias y elecciones conforme a la Constitución y demás leyes correspondientes al Desarrollo Control y participación de todos los ciudadanos residentes en Maracaibo’” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Doctora GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su carácter de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no solo actuó fuera de su competencia al suspender un acto de naturaleza (sic) mediante su sentencia cautelar No. 143, de fecha 2 de junio de 2011, sino que para empeorar los desmanes incurridos en su providencia cautelar, en su fallo definitivo ratifica la ‘elección’ como Secretaria del Consejo Local de Planificación a la ciudadana JAQUELINE (sic) PIRELA, cuando nadie se lo había solicitado, cuando ese thema no fue objeto ni de la demanda ni de la audiencia constitucional y, ni siquiera, del dispositivo del fallo originalmente hecho público el 21 de julio de 2011” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…semejante aberración procesal, obviamente coloca a mis representados en total y absoluta indefensión, porque se ha pretendido dilucidar el resultado de un proceso electoral cuyos resultados les afecta, mediante una sentencia dictada en un proceso de amparo constitucional cuyo objeto, en ningún momento fue ese acto electoral, y al cual, ni siquiera fueron llamados en causa”.

Que, “Mis representados (...) fueron electos como consejeros locales de planificación pública, de conformidad con lo establecido en la Ley especial de la materia en concordancia con la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento y de los Consejos Locales de Planificación Pública del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 180-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, de la siguiente manera:

a) El ciudadano JOSÉ LUÍS YÁNEZ, fue electo Consejero Principal de la parroquia CACIQUE MARA, en la asamblea de ciudadanos celebrada, previa convocatoria publicada al efecto, el día 12 de mayo de 2011, por los voceros de los consejos comunales de dicha parroquia;
b) El ciudadano HERNÁN CIRO TORRES BARROSO, fue electo Consejero Principal de la parroquia CECILIO ACOSTA, en la asamblea de ciudadanos celebrada, previa convocatoria publicada al efecto, el día 15 de mayo de 2011, por los voceros de los consejos comunales de dicha parroquia;
c) El ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO DÍAZ, fue electo Consejero Representante Principal de la Junta Parroquial comunal de la parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, en la asamblea de ciudadanos celebrada, previa convocatoria publicada al efecto, el día 18 de mayo de 2011, por los voceros de los consejos comunales de dicha parroquia;
d) La ciudadana ZULMA MARÍA GALBÁN, fue electa Consejera Representante Principal de la Junta Parroquial comunal de la parroquia CHIQUINQUIRÁ, en la asamblea de ciudadanos celebrada, previa convocatoria publicada al efecto, el día 14 de mayo de 2011, por los voceros de los consejos comunales de dicha parroquia; y
e) El ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA, fue electo Consejero Representante Principal de la Junta Parroquial comunal de la parroquia ANTONIO BORJAS ROMERO, en la asamblea de ciudadanos celebrada, previa convocatoria publicada al efecto, el día 14 de mayo de 2011, por los voceros de los consejos comunales de dicha parroquia” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la providencia cautelar decretada en fecha 2 de junio de 2011, del dispositivo decretado en fecha 21 de julio de 2011 y de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2011, pretende SUSPENDER los efectos de un acto de eminente y inequívoca [naturaleza] electoral, como lo es la notificación pública de los resultados del proceso de elección de los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, el tribunal accionado no tenía competencia para conocer del amparo ejercido ya que el acto cuestionado era de “eminente e inequívoca naturaleza electoral”. En virtud de ello, el aludido órgano jurisdiccional incurrió en un error judicial inexcusable, “…al no revisar siquiera su competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto, y no hace expresa mención a ella en el cuerpo del fallo recurrido, violenta flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso y defensa…”.

Que, “Mis representados, integrantes del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente electos por los voceros y voceras de los Consejos Comunales de sus respectivas parroquias, en sendas Asambleas de Ciudadanos convocados al efecto para cumplir con el proceso de relegitimación de dicho órgano del poder popular (…). Y, no puede la Dra. Gloria Urdaneta de Monatanari, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, a través de sentencia de fecha 28 de julio de 2011, actuando totalmente fuera de su competencia, desconocer ese acto electoral, sin violar sus derechos constitucionales antes invocados…”.

Que, “El hecho que los demandantes en el proceso seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, hayan cuestionado un acto de naturaleza eminentemente electoral, como lo fue la publicación de los resultados de la elección de los consejeros y consejeras ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo, imponía a ese tribunal la declinatoria de su competencia para ante esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento del fallo de naturaleza vinculante dictado en fecha 8 de abril de 2011 y, además, dar traslado al mismo a nuestros mandantes, quienes, identificados en la lista publicada, resultarían afectados por los efectos, tanto de la medida cautelar decretada como del dispositivo también ya publicado. Nada de eso sucedió”.

Que, “Esa conducta (…) se traduce en una flagrante y grosera violación de la garantía al debido proceso de mis representados, quienes de haber conocido la pretensión de la Jueza de pronunciarse sobre la elección del Secretario del Consejo Local de Planificación Pública, se hubieran hecho parte en el proceso a oponerse a una pretensión que afectaba las actuaciones que ellos habían celebrado”.

Que, “…con la ejecución de las sentencias impugnadas se impide a mis mandantes, el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 citado [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], verificándose de manera clara y precisa la infracción constitucional denunciada, lo cual se constituye como presupuesto de procedencia de la presente acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, por cuanto con la decisión inconstitucional dictada por el juzgado denunciado, nuestros representados se vieron imposibilitados de alegar sus defensas tanto en el proceso instruido, cuyos efectos ab initio (véase la cautelar denunciada) les afectaba, como en el proceso judicial que se debe ventilar por ante la Jurisdicción Electoral, en el supuesto que se cuestionara su elección como consejeros y consejeras por ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo, o que se debatiera la elección del Secretario de dicho órgano del Poder Popular” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…al ser la acción de amparo un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención de un mismo fin, no siendo el amparo una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias, es que recurrimos de manera apremiante a solicitar tutela jurídica tendientes (sic) a la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados por el fallo recurrido, y se suspenda de manera inmediata la ejecutoria”.

Que, “A los fines de solicitar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada mientras dure el presente proceso de amparo constitucional, vista la cantidad de irregularidades denunciadas en el cuerpo del presente escrito invocamos protección cautelar de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia del 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del TSJ (caso: Corporación L’HOTELS, C.A.)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian amenazados o conculcados, y por cuanto dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que ésta sea necesaria para garantizar la reparación o el pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, a tenor de lo previsto en el (sic) artículo (sic) 25 y 27 Constitucionales, es por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva decretar la medida precautelativa de amparo en sede constitucional, dirigida a la suspensión inmediata del dispositivo de la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 y de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, proferida por la Juez GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente No. 14.203, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó la parte actora se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1° de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes argumentos:

“…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable, en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se planteó amparo constitucional contra una sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

En relación con esa modalidad de amparo constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada del que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:

‘Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25.20, estableció que es competencia de la Sala Constitucional ‘conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de (sic) las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo’.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó directamente ante esta instancia judicial, pero contra una una (sic) sentencia dictada en materia de amparo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual no es tribunal de alzada.

El tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso-administrativos son los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establece el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, como la nueva estructura orgánica de esa Jurisdicción aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del amparo constitucional que se ejerció en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

III
DE LA ADMISIÓN

En virtud de que en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su Incompetencia para conocer la causa y Declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, Acepta la Competencia que le fuera declinada. Así se declara.

Aceptada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Refiere la parte accionante en su escrito que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida “…contra la sentencia cautelar de fecha 2 de junio de 2011 y la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2011, proferida por la Juez GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente No. 14.203, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, es menester aludir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

Esta Corte estima importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, por una parte, el alcance del término “competencia” y por otro lado, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial figura de amparo.

En cuanto a la “competencia” señalada por el legislador en la citada norma, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 24, de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), precisó que la misma no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también deben incluirse los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otra parte, con respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas vs. Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso: Carmen García Pastor vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Atendiendo al caso bajo estudio, advierte esta Corte que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia interlocutoria N° 143 de fecha 2 de junio de 2011 y la sentencia definitiva N° 91, de fecha 28 de julio de 2011, ambas dictadas por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las decisiones en comento fueron proferidas en el curso del procedimiento contenido en el expediente N° 14203, de la nomenclatura del prenombrado Juzgado, relativas a la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por “…Los ciudadanos EGDA VILCHEZ (sic), HENRY RAMIREZ (sic), NELSON CANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, con el carácter de Concejales Principales del Concejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia; y los ciudadanos JACQUELINE PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 9.755.916; ELIZABETH DE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. 4.521.070, en condición de Vocera del Consejo Comunal Victoria II, Parroquia Caracciolo Parra Pérez; MAXIMA (sic) PARRA, titular de la cédula de identidad No. 4.760.157, en su condición de Vocera del Consejo Comunal 14 de Noviembre, Parroquia Raúl Leoni; LIDA PEREA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 22.462.311, en su condición de Vocera del Consejo Comunal Simón Bolívar, Parroquia Raúl Leoni; TIBISAY MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 8.505.126, en su condición de Vocera del Consejo Comunal San Tarcisio, Parroquia Cacique Mara; MARÍA LOPEZ (sic), titular de la cédula de identidad No. 11.605.893, en su condición de Vocera del Consejo Comunal Montesanto I, Parroquia Cacique Mara; MARY LUZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 6.833.773, en su condición de Vocera del Consejo Comunal Montesanto II, Parroquia Cacique Mara; ELVIS NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. 17.412.891, en su condición de Vocero del Consejo Comunal Rubén Colina, Parroquia Cristo de Aranza; WUILMAN OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 7.817.375, en su condición de Vocero del Consejo Comunal Trece de Abril Puerto Rico I Hato Viejo, Parroquia Cacique Mara; REINALDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 1.930.440, en su condición de Vocero del Consejo Comunal Gallo Verde, Parroquia Cecilio Acosta; NIUMAN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 12.805.835, en su condición de Vocero del Consejo Comunal Rafael Figueroa, Parroquia Cristo de Aranza; OSCAR MIGUEL SILVA, titular de la cédula de identidad No. 6.191.106, en su condición de Vocero del Consejo Comunal Las Américas, Parroquia Chiquinquirá; y EDILIA ECHEVERRIA (sic), titular de la cédula de identidad No. 7.792.395, en su condición de Vocera del Consejo Comunal Nueva Vía, Parroquia Chiquinquirá”, contra “La ciudadana EVELING TREJO, titular de la cédula de identidad No. 5.805.507, en su carácter Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, expuesto lo anterior conviene precisar que en el presente caso nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional ejercido contra dos decisiones judiciales que, si bien es cierto fueron dictadas en el curso del mismo proceso, deben ser analizadas de forma diferenciada.
En efecto, mediante la sentencia interlocutoria antes aludida el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Procedente la acción de amparo cautelar solicitada y ordenó:

“…SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la ‘LISTA DE LOS INTEGRANTES ELECTOS AL CONSEJO LOCAL DE PLANIFIACIÓN PÚBLICA’ publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 236-2011 en fecha 27 de mayo de 2011, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

TERCERO: SE SUSPENDE la primera sesión ordinaria del Consejo Local de Planificación Pública convocado para el día 3 de junio de 2011 por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a abstenerse de realizar cualquier acto que conlleve alteración, violación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales involucrados en el presente procedimiento de amparo constitucional.

QUINTO: SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcaldesa y Sindico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión” (Mayúsculas de la cita)

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, tal como la proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2011 y signada bajo el N° 143, constituyen mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo que resuelva el fondo de la controversia, por lo que tienen vigencia mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

Ello así, es menester aludir a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Tal como lo prevé el artículo parcialmente citado supra, cuando la lesión constitucional aducida por la parte accionante ha cesado, la acción de amparo resulta inadmisible. Así lo señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que señaló que no se puede admitir un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, pues es necesario que la lesión denunciada sea presente.

Lo antes expuesto fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia N° 2.661, de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Terrenos Y Maquinarias Termaq, S.A., vs. Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), respectivamente, en la cual dispuso:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En atención al criterio transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que al haberse dictado la sentencia definitiva de acción de amparo constitucional en fecha 28 de julio de 2011, la sentencia relativa a la acción de amparo cautelar de fecha 2 de junio de 2011, dejó de tener vigencia y con ello, mal podría comportar una infracción constitucional. De ello deviene que la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión cautelar N° 143 de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta Inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en la medida en que se dictó la sentencia que resolvió el fondo de la controversia. Así se declara.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida igualmente contra la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2011, bajo el N° 91, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió la acción de amparo constitucional ejercida y profirió el siguiente dispositivo:

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por EGDA VILCHEZ (sic), HENRY RAMIREZ (sic), NELSON CANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, con el carácter de Concejales Principales del Concejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia y otros contra LA ALCADESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EVELING TREJO, titular de la cédula de identidad No. 5.805.507.

SEGUNDO: SE ORDENA la restitución de los derechos constitucionales de los ciudadanos accionantes y de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la participación democrática y protagónica.

TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia abstenerse de realizar cualquier otra actuación que obre contra los intereses de la colectividad marabina.

CUARTO: SE RATIFICA a la Secretaría del Consejo Local de Planificación a la ciudadana JAQUELIN (sic) PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.755.916.

QUINTO: SE ORDENA [a] la Alcaldesa del Municipio Maracaibo en su carácter de Presidenta del Consejo Local de Planificación, actuar junto a los demás miembros del Consejo Local de Planificación, en las subsiguientes designaciones, convocatorias y elecciones conforme a la Constitución y demás leyes correspondientes al Desarrollo Control y participación de todos ciudadanos residentes en Maracaibo.

SEXTO: SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

SEPTIMO (sic): SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcaldesa y Sindico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Ello así, se desprende del escrito libelar que los accionantes formulan las siguientes denuncias respecto al fallo en comento: i) El órgano jurisdiccional era incompetente para conocer la causa, por cuanto el acto cuestionado era de “eminente e inequívoca naturaleza electoral”; ii) La decisión “ratifica la ‘elección’ como Secretaría (sic) del Consejo Local de Planificación a la ciudadana JAQUELIN (sic) PIRELA, cuando nadie se lo había solicitado, cuando ese tema no fue objeto ni de la demanda, ni de la audiencia constitucional y, ni siquiera, del dispositivo del fallo originalmente hecho público el 21 de julio de 2011” y iii) infringe lo dispuesto en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la participación política, indicando que “comparecieron al llamamiento público efectuado para la elección de los representantes de sus comunidades ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo; participaron libérrimamente en el proceso de elección de dichos representantes, postulándose y resultando electos democráticamente, por la voluntad mayoritaria de los voceros de los concejos comunales de sus parroquias que participaron en las asamblea de ciudadanos convocadas al efecto; fueron proclamados, acreditados y juramentados como representantes de sus parroquias ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo, y publicada su elección en la Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo, a objeto que surta efectos erga omnes su investidura” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, advierte esta Corte que los accionantes expresamente indican en el escrito libelar que se verificó “…una flagrante y grosera violación de la garantía al debido proceso de mis representados, quienes de haber conocido la pretensión de la Jueza de pronunciarse sobre la elección del Secretario del Consejo Local de Planificación Pública, se hubieran hecho parte en el proceso a oponerse a una pretensión que afectaba las actuaciones que ellos habían celebrado”.

En los términos precedentes los accionantes reconocen que tenían conocimiento de que se había instaurado el juicio de amparo en el que se dictaron las sentencias contra las cuales ejercen la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no intervinieron en el mismo porque desconocían “…la pretensión de la Jueza de pronunciarse sobre la elección del Secretario del Consejo Local de Planificación Pública…”.

Es el caso que, habiendo conocido los accionantes que en el referido juicio de acción de amparo constitucional se ventilaban posibles irregularidades suscitadas con ocasión a la elección del Consejo Local de Planificación del Municipio Maracaibo del estado Zulia, circunstancia que les atañe, pues dicen actuar en condición de “consejeros locales de planificación pública”, podían y han debido hacerse parte en el referido procedimiento.

En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente…”.

La referida causal propende a preservar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel), la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5, del artículo 6, eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), la Sala Constitucional afirmó:

“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Negrillas de esta Corte).

De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso de marras, los accionantes contaban con el ejercicio del recurso de ordinario de apelación para obtener una revisión del fallo en Alzada de la sentencia presuntamente lesiva a sus derechos e intereses, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia N° 91, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la Abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS YÁNEZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA, HERNÁN CIRO TORRES BARROSO, ZULMA MARÍA GALBÁN y JUAN CARLOS CARRILLO DÍAZ, “…contra la sentencia cautelar de fecha 2 de junio de 2011 y la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2011, proferida por la Juez GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente No. 14.203, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2012-000005
MEM

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,