JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001510
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 852-04 de fecha 30 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL VÁSQUEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.984, asistido en ese acto por el Abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.201, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2004, por el Abogado Héctor Díaz Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.592, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jorge Luis Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.201, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Manuel Vásquez Frontado, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia, por la inactividad de las partes.
En fecha 1º de junio de 2006, se dio cuenta la Corte. En esa misma oportunidad, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2006, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchéz Sevilla y se dio inicio a la relación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijando el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con la referida norma.
En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual observó que en el auto de abocamiento de fecha 1º de junio de 2006, se omitió la notificación de las partes, por lo cual, se ordenaron las notificaciones respectivas, señalando que una vez transcurrido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se seguiría el procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de julio de 2006, mediante el cual fijó el lapso de 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación. A los fines de practicar las notificaciones correspondientes, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, librándose los oficios y boletas correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2007, se acordó agregar al expediente el oficio Nº 1.846-06 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 25 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, se fijó el lapso de 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, para lo cual libró comisión en esa misma fecha al Juzgado Primero de Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente, Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando que la causa se reanudaría una vez transcurrido el lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2010, se agregó a las actas procesales oficio signado con el Nº 2600-3331 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se revocó parcialmente el auto de fecha 8 de marzo de 2010, solo en lo que respecta al pase a la Juez Ponente y se dejó sin efecto la nota de fecha 9 de marzo de 2010, toda vez que el referido auto, no efectúo el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, otorgados por auto de fecha 26 de abril de 2007, ordenándose efectuar el referido cómputo. En esa misma fecha, se realizó el cómputo ordenado.
Mediante cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, en fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia que desde el 26 de abril de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de mayo de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 de abril de 2007, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de mayo de 2007. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Vásquez, parte querellante en la causa, consignó poder que acredita su representación.
En fechas 10 de marzo, 24 de mayo y 22 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), respectivas diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano Luis Manuel Vásquez Frontado, actuando con el carácter ya descrito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en “…fecha 4 de diciembre del 2001, fui notificado por la jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, que se me había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que procede a formularme los cargos siguientes: ‘falta de probidad’ y ‘solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público’ hechos previstos en los ordinales 2 y 6 (sic) del artículo 27 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. En esa misma notificación se me fija un lapso de 10 días hábiles siguientes a la notificación para que comparezca al Departamento de Personal y conteste los cargos…”
Que la Administración alegó que, “…el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO VELASQUEZ, (sic) denunció que le exigí dinero por la tramitación de la normalización de un contrato de arrendamiento, habiendo mencionado como testigos a dos(2) (sic) ciudadanos quienes fueron declarados (sic) en la fase de instrucción, pero que en el lapso probatorio no ratificaron lo afirmado, en virtud de lo cual sus dichos no debieron ser apreciados, pues al no haber sido convocados para el contradictorio se me impidió repreguntarlos y con ello se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso…”
Señaló que por acta de fecha 11 de octubre de 2001, se le suspendió del ejercicio del cargo con goce de sueldo, hasta el 6 de marzo de 2002, cuando le notifican que debe reincorporarse al cargo, y que la justificación que la Administración dio a la suspensión fue “…que la misma permitiría una investigación transparente y sin entorpecimientos”.
Señaló que, en “… fecha 11 de marzo de 2002 (…) se me notifica que he sido destituido del cargo producto de la investigación que adelantaba la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Fundándose mi destitución en los ordinales 2 y 6 (sic) del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los ordinales 2 y 6 (sic) del artículo 27 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal”.
Indicó que, ejerció en tiempo hábil el recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto en los términos solicitados, sino que en fecha 25 de abril de 2002, repone la causa al estado de que se interponga nuevamente el recurso administrativo pero con la debida asistencia jurídica, ante lo cual estima el actor que se trata de una “… reposición inútil, carente de sentido [que] desconoce la informalidad y el carácter facultativo del patrocinio en el proceso administrativo; por lo que consecuencialmente esta decisión está viciada de nulidad y así pid[e] sea declarado…”.
Expuso que, el alcalde del municipio querellado “…en su Resolución S/N de fecha 25 de abril de 2002, admite de forma expresa que en el procedimiento disciplinario que se me instruyó se le vulnero (sic) el ‘derecho a la defensa’ y al ‘debido proceso’, ello se desprende del artículo 1º del resuelto…”. Indicó que luego de precluido el lapso de evacuación de pruebas, la Administración tomó otras declaraciones, sin que mediara justificación alguna, lo cual ocurrió a sus espaldas, sin notificarle, lo que le impidió efectuar control de esas pruebas y que en la instrucción del expediente se “…demostró una absoluta y total ignorancia de los principios que informan el procedimiento administrativo…”.
Expone que, “…en fecha 17-01-02, (sic) el organismo instructor dicta un ‘auto de mejor proveer’, donde se señala que por cuanto la administración (sic) dado el volumen de trabajo (¿)(sic) no pudo evacuar las pruebas por ella promovidas fija un lapso del 18-01-02 al 23-01-02 (sic) para su evacuación. Tal decisión no me fue notificada y en consecuencia se violo (sic) el ‘debido proceso’ y el ‘derecho a la defensa’. El lapso de promoción y evacuación se inicio (sic) el 26-12-01 (sic) y venció el 17-01-02 (sic), cualquier modificación al mismo tenía que ser notificada a las partes y en mi caso no se me notifico (sic) del mal llamado ‘auto de mejor proveer’. En consecuencia ese actuar vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo admite el ciudadano Alcalde del Municipio en su decisión del recurso de reconsideración, debiendo anular y declarar procedente el recurso intentado, cuestión que no hizo y por el contrario acordó la reposición lo que resulta contrario a lo pedido en ese recurso de reconsideración…”.
Señaló que el acto administrativo por el cual se le destituye está viciado de falso supuesto, por cuanto la Administración da probados los hechos de manera irregular, por cuanto “…aprecia como hechos demostrativos de la denuncia solo lo señalado por el denunciante, lo declarado por una Empleada de la Alcaldía y los dos (2) presuntos testigos mencionados por el denunciante a pesar de que estos últimos no ratificaron sus dichos en el contradictorio.”
Expuso además que la empleada que declara es solo una testigo referencial y que la Administración se limita a decir que los hechos denunciados no fueron desvirtuados, quedando plenamente probados.
En virtud de los hechos narrados demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, que le fuera notificado en fecha 11 de marzo de 2002 y consecuencialmente demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002. Solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los beneficios dejados de percibir previa experticia complementaria que permita indexar esos beneficios. Igualmente, la parte querellante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente(sic); especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
(Omissis)
El querellante aduce que la Administración Municipal accionada incurrió en vicios de ilegalidad al emitir las Resoluciones Nº DA-089-2002, de fecha 4 de febrero de 2.002, y la sin Número, de fecha 25 de abril de 2002, ambas emitidas por la máxima autoridad del órgano querellado, a saber, el Despacho del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado(sic) Guárico.
Es de destacar que el querellante pide la nulidad absoluta de ambas decisiones administrativas, en su decir, pide la nulidad absoluta de la decisión de primer grado, a saber, la de fecha 04 de abril de 2002, y ‘…consecuencialmente…’ (folio 3 de la causa) de la decisión de segundo grado, a saber, la de fecha 25 de abril de 2002.
Ahora bien, debe señalarse que el querellante, al interponer el recurso de reconsideración, puso en manos de la Administración el examen de la legalidad del acto de primer grado, lo que dio lugar a la emisión de la decisión administrativa de fecha 25 de abril de 2002, como respuesta al ejercicio del recurso administrativo interpuesto.
Es esta última decisión, o sea, la de segundo grado, es la que debía impugnarse en esta vía judicial, pues, contuvo la decisión administrativa correspondiente al examen de la legalidad hecho por la querellada.
(omissis)
Ahora bien, del examen del contenido del acto administrativo de segundo grado se colige que la Administración querellada no produjo un pronunciamiento confirmatorio o revocatorio del acto de primer grado recurrido, sino por el contrario, decidió ‘…reponer la causa…’ al estado de la nueva interposición del recurso de reconsideración, en razón de que el recurrente no estaba asistido por abogado al momento de la interposición del recurso administrativo.
Esta decisión, examinada por este juzgador, no puede ser entendida sino como un error de apreciación jurídica o falso supuesto de derecho, materializada por la Administración querellada, pues, no exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el ejercicio de ninguno de los recursos contemplados en su articulado, la necesidad de que el recurrente se haga asistir por un abogado, lo que sí está contemplado en la normativa legal vigente, específicamente en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a objeto de la interposición de recursos de índole judicial.
Por tal motivo, la decisión administrativa emitida por el órgano querellado erró al ordenar la ‘…reposición de la causa...’, pues no era justificación jurídica válida ordenar al particular recurrente la interposición, de nuevo, del Recurso de Reconsideración.
Por tal motivo este Juzgador, anula el acto administrativo identificado como Resolución Sin (sic) Número (sic), de fecha 25 de abril de 2002, emitido por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, en razón de haber incurrido en un falso supuesto de derecho que vicia su causa y le hace nulo de nulidad absoluta.
Ahora bien, decidido lo anterior, y en razón de que la Administración querellada no examinó la legalidad del acto administrativo de primer grado en la decisión del Recurso de Reconsideración, sino que, en una decisión administrativa absolutamente nula, erróneamente consideró que el recurrente debía volver a interponer el recurso administrativo, pasa este Juzgador a analizar la legalidad del acto administrativo identificado con el Nº DA-089-2002, de fecha 04 de febrero de 2002.
(Omissis)
Entrando a analizar la legalidad del acto administrativo de primer grado, es decir, el acto que impone la sanción de destitución, se evidencia que la fundamentación de la decisión está dada por la presuntamente verificada procedimentalmente comisión de ilícitos administrativos por parte del ciudadano Luis Manuel Vásquez, específicamente por presuntamente haber materializado conductas configurativas de falta de probidad.
La comprobación de tal hecho, se colige de la motivación del acto administrativo en examen, parte de la formulación de cinco (5) declaraciones testifícales, depuestas por los ciudadanos María de las Nieves Zambrano, César Augusto Velásquez, Franklin Antonio Aular, Ángel Luis Brizuelas, y Miguel López.
Ahora bien, el querellante alega que los ciudadanos Franklin Antonio Aular y Ángel Luis Brizuelas rindieron declaración en la fase preparatoria de la investigación, pero que no ratificaron sus testimonios en la fase contradictoria (Folio 3 del presente Expediente)
Respecto a la declaración rendida por la ciudadana María de las Nieves Zambrano, el querellante aduce que su testimonio es referencial.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Miguel López, el querellante alega que sus dichos no están relacionados con los hechos investigados.
Y por último en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano César Augusto Velásquez, que tenía este el carácter de denunciante.
Ahora bien examinados los documentos constitutivos del expediente administrativo que riela como anexo a la presente causa, este Juzgador debe señalar que respecto a los ciudadanos Franklin Antonio Aular y Ángel Luis Brizuelas, no fueron ratificados sus dichos en fase probatoria de la averiguación administrativa sustanciada, pues, sólo consta que declararon en fechas 09 y 05 de octubre de 2001, las deposiciones de ambos ciudadanos a propósito de hacer constar la ocurrencia de la falta, pues en la época en que fueron evacuados, no `poseía el investigado el control de la prueba, por cuanto no se la había notificado previamente del mismo. Así se decide.
Respecto a la deposición testimonial efectuada por el ciudadano Miguel López, debe mencionarse que en fecha 09 de enero de 2002, efectivamente sí ratificó lo que testificó en fecha 07 de noviembre de 2001, pero del contenido de sus deposiciones no puede colegirse algún elemento de convicción que de fe de que el funcionario investigado incurrió en los ilícitos administrativos que se le imputan, pues, sólo se refiere el declarante a hechos distintos al hecho investigado, pues efectúa referencias respecto al desempeño funcionarial del investigado, lo que es confirmado con la respuesta a la pregunta Tercera, en la cual responde al cuestionamiento de si ‘…tiene conocimiento de que el ciudadano
Luis Manuel Vásquez ha recibido dinero de particulares por la tramitación de documentación dentro de esta Alcaldía…’, que ‘Lo que sé es que el señor César Augusto Velásquez se presentó a mi oficina y lo denunció por tales hechos’. Esta circunstancia da pie a que este Juzgador se pronuncie en relación a la testimonial, como absolutamente carente de sustrato probatorio para hacer constar la ocurrencia del ilícito administrativo investigado. Así se decide.
Respecto a la testimonial depuesta por la ciudadana María de las Nieves Zambrano en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada en fecha 10 de enero de 2002, este Juzgador debe señalar que en ningún momento se señala elemento de convicción provisto por el examinado medio de prueba, que de fe de que el investigado incurrió en el ilícito administrativo, pues la declarante sólo hace ver que fue este último el que le refirió que el investigado había cobrado y recibido dinero para tramitar la documentación. De esta realidad jurídica no puede sino concluirse que no puede asumirse como elemento de convicción en contra del investigado la declaración rendida por la ciudadana María de las Nieves Zambrano, pues, no tuvo ante sí, de modo directo, hechos que, relacionados con el asunto, den fe de que el investigado incurrió en la falta administrativa, pues tales hechos le son narrados por un tercero. Así se decide.
Por último, desechado el valor probatorio de las testimoniales depuestas por los ciudadanos Franklin Antonio Aular, Ángel Luis Brizuelas, Miguel López y María de las Nieves Zambrano, quedará por examinar la testimonial depuesta por el ciudadano Cesar Augusto Velásquez.
En fecha 05 de octubre de 2001, el ciudadano César Augusto Velásquez rindió testimonio en la averiguación administrativa sustanciada, dichos que fueron ratificados en fecha 17 de enero de 2002.
Ahora bien, la evacuación de la testimonial ratificatoria se produjo con ocasión de la emisión de un auto para mejor proveer de fecha 17 de enero de 2001, la misma fecha de la testificación ratificatoria, respecto de la cual, es evidente no tuvo el investigado control de la prueba, ya que fue el mismo día el que se emitió el auto y se ratificó el testimonio sin habérsele notificado previamente al investigado de la evacuación de la prueba, todo lo cual constituye un supuesto configurativo de indefensión que afecta al querellante y le conculca derechos constitucionales.
Por tal motivo no puede asumirse que tal declaración pueda fungir como elemento de convicción válido en la investigación, evidenciada la inconstitucionalidad de su producción, por lo cual este Juzgador señala que tal prueba no pudo ser válidamente apreciada por la Administración. Así se decide.
Por tales motivos, al no resultar demostrada la materialización de la falta administrativa imputada al querellante, este Juzgador declara absolutamente nulo el acto administrativo por resultar afectado de falso supuesto de hecho, en razón de haberse tenido como ciertos hechos que no fueron probados en la averiguación administrativa. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto administrativo identificado con el Nº DA-089-2002, de fecha 04 de febrero de 2002, dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano(sic) Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, reincorporar al Querellante (sic) al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía. Así mismo se advierte, que aún y aunque en su petitorio la parte querellante no solicitó en forma expresa la cancelación de los sueldos y salarios dejados de percibir; este Tribunal Superior en uso del poder conferido como Juez Contencioso revisor de la legalidad del acto impugnado y como consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad del mismo, ordena le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, sin corrección o indexación monetaria de acuerdo con uno de los criterios jurisprudenciales más recientes en esta materia, siendo ello calculado mediante una Experticia (sic), practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del código (sic) de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ (sic) FRONTADO , debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 04 de febrero de 2002, dictado por el Ciudadano: VIRGILIO GIUNTA LUPI, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO (sic), el cual le fue notificado en fecha 11 de marzo de 2002, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y al respecto, observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable al presente caso, disponía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 26 de abril de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 de abril de 2007, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de mayo de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2004, por el Abogado Héctor Díaz Morales, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar, si en el presente caso resulta procedente realizar la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la Ley vigente para el momento en que se dictó la referida sentencia, prerrogativa procesal que hoy se contempla en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual disponía lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.…”.
En tal sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia bajo análisis, en su artículo 102 disponía que:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Tal como se evidencia, la norma transcrita establecía para los Municipios el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorgaba al Fisco Nacional, privilegios entre los cuales se encuentra la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a lo expuesto, corresponde a esta Alzada conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 15 de junio de 1989, Nº 4109 Extraordinario, aplicables ratione temporis. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República y en este caso concreto, del Municipio, cuando exista condena en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y en este caso del Municipio, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en relación al presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, centrando el análisis sobre aquellos aspectos que hubieren resultado contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por el Municipio querellado, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares.
Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo a ser consultado, declaró en su dispositiva, Con Lugar la querella interpuesta, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, esto es, la Resolución DA-089-2002 de fecha 4 de febrero de 2002 y Resolución S/N de fecha 25 de abril de 2002, acordando la reincorporación a su cargo y pago de salarios dejados de percibir.
Se fundamenta la decisión bajo análisis, en considerar que por una parte la Resolución S/N de fecha 25 de abril de 2002, no resuelve el fondo de la causa, sino que el ente querellado “…no examinó la legalidad del acto administrativo de primer grado en la decisión del Recurso de Reconsideración, sino que, en una decisión administrativa absolutamente nula, erróneamente consideró que el recurrente debía volver a interponer el recurso administrativo…”. En cuanto al acto de primer grado, es decir, la Resolución DA-089-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, estima que la misma está afectada de nulidad absoluta, por cuanto en relación a la prueba fundamental en la que se basó el acto impugnado, el querellante “… no tuvo (…) control de la prueba, ya que fue el mismo día el que se emitió el auto y se ratificó el testimonio sin habérsele notificado previamente al investigado de la evacuación de la prueba, todo lo cual constituye un supuesto configurativo de indefensión que afecta al querellante y le conculca derechos constitucionales...”
En relación a los actos impugnados por el accionante, debe esta Alzada efectuar algunas consideraciones referidas a los actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativo. Así tenemos que la Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (Caso: Honorio Francisco Torrealba vs. Cámara Municipal de Libertador), sostuvo lo siguiente:
“…que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez ‘recurso jerárquico’ por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado ‘extemporáneo’ mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).
La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:
‘(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’
Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró ‘sin lugar’ el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”. (Negrillas de la Corte).
Este referido criterio que ha sido mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, (caso: Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros), en la cual se dejó por sentado:
“Con base al criterio sentado por la referida Sala, esta Corte precisa que la Resolución Administrativa N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-12774, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la misma, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue declarado sin lugar por dicho ente administrativo, mediante la Resolución Administrativa N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia, la sanción impuesta.
Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra esta específica resolución Administrativa. Así se decide”. (Negrillas de la Corte)
En relación a los extractos de los fallos parcialmente citados, se desprende que es requisito para considerar a un acto administrativo como recurrible en vía jurisdiccional, que este agote la vía administrativa, teniendo en cuenta, que en caso de que se hubieren ejercido recursos administrativos, será la respuesta de esté o el silencio administrativo que se configurara ante la falta de dicho pronunciamiento, el acto administrativo recurrible, resultando inadmisible la demanda de nulidad de un acto que no causa estado.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo que aquí ocupa, se centra en obtener la nulidad de dos actos administrativos, el primero de ellos la Resolución DA-089-2002 de fecha 4 de febrero de 2002 mediante la cual se destituye al accionante y el segundo la Resolución S/N de fecha 25 de abril de 2002 que contiene la respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido por el hoy recurrente.
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas en relación a los actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, resulta claro que el acto primigenio o de primer grado, esto es la Resolución DA-089-2002 de fecha 4 de febrero de 2002 mediante la cual se destituye al accionante, no es un acto recurrible en vía jurisdiccional, por cuanto no es susceptible de causar estado, toda vez que contra él se ejerció un recurso administrativo, cuya respuesta se erige como el acto administrativo de segundo grado, que si causó estado.
Dicho lo anterior, queda claro que el Juzgado A quo no ha debido pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución DA-089-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, pues la pretensión referida a la nulidad del mismo resultaba inadmisible, conforme a los criterios jurisprudenciales referidos en este mismo fallo, debiendo centrar su análisis únicamente sobre el contenido de la Resolución S/N de fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual se dio respuesta al recurso administrativo impugnado. Así se declara.
En base a lo indicado, observa esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de abril de 2002, es el producto del Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante y en consecuencia aquel que causó estado y podía ser revisado en vía jurisdiccional.
La referida decisión administrativa en su contenido decidió reponer la causa al estado de que vuelva a interponerse el Recurso de Reconsideración intentado, por cuanto el recurrente no contó con asistencia jurídica, entendiendo que ello vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, indicando además que en atención al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía el accionante recurrir contra ese acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo anterior hace necesario indicar que, el Recurso de Reconsideración tiene por objeto un segundo análisis del acto primigenio, ante el mismo funcionario que dictó dicho acto, tal y como lo indica Henrique Meier, “Reconsiderar es considerar nuevamente la decisión inicial. Volver sobre ella para que se rectifique la declaración de voluntad inicial expresada por el autor del acto en el procedimiento constitutivo de primer grado o procedimiento de formación del acto administrativo.” (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Henrique Meier. Editorial jurídica Alva S.R.L. Caracas 2001. Pág. 123).
Ello así, se observa que en el caso de autos, la Resolución S/N de fecha 25 de abril de 2002, que decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto, considerada por la Administración como acto que agota la vía administrativa, no realizó análisis alguno sobre el acto primigenio o de primer grado, es decir, no estudió nuevamente las razones y fundamentos que generaron la decisión impugnada, sino que produjo como decisión definitiva, la orden de reponer la causa al estado en que el accionante ejerciera nuevamente su recurso contando con asistencia jurídica, considerando que la interposición de un recurso administrativo sin abogado constituye violación al debido proceso y derecho a la defensa.
La decisión contenida en el acto impugnado constituye una conclusión errada de la Administración, que exige al particular el cumplimiento de requisitos que no son exigidos por la ley para ejercer un recurso administrativo, como lo es la asistencia jurídica técnica, confundiendo los requisitos de admisibilidad de un recurso administrativo con los del ejercicio de una acción en vía jurisdiccional, pues lo cierto es que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requiere en ninguno de sus artículos la asistencia jurídica técnica, por lo que mal podía el ente querellado ordenar la reposición de la causa por esa razón y sin analizar ni decidir nada en relación a las razones que produjeron el acto de primer grado, estimar que tal decisión agotaba la vía administrativa.
Las írritas conclusiones del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico insertas en el acto impugnado, fundamentadas en un falso supuesto de derecho, menoscabaron derechos fundamentales del administrado, al no permitirle el ejercicio efectivo del Recurso Administrativo, basándose en razonamientos completamente erróneos; en consecuencia, el referido acto resulta nulo de nulidad absoluta, tal y como fue declarado por el Juzgado A quo, por lo que corresponde al ente querellado, esto es, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, pronunciarse nuevamente sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, vistas las consideraciones realizadas en el presente fallo, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2004, por el Abogado Héctor Díaz Morales, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto LUIS MANUEL VASQUEZ FRONTADO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA en los términos expuestos el fallo apelado, conociendo en consulta.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-001510
MEM/
|